SAN, 26 de Junio de 2017

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:3055
Número de Recurso492/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000492 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04740/2015

Demandante: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA (SOCIEDAD UNIPERSONAL)

Procurador: JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete.

Vi sto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA (Sociedad Unipersonal), y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2015, relativa a liquidación por Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicio 208 y 2009, siendo la cuantía del presente recurso 14.181.284,23 de euros.

AN TECEDENTES DE HECHO

PR IMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA (Sociedad Unipersonal), y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2015, solicitando a la Sala, dicte Sentencia por la que declare nulo el acto administrativo impugnado y aquéllos de los que éste trae causa y, con independencia de la condena en costas que pudiera proceder, condene a la demandada a indemnizar a mi representada en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la situación que ha dado lugar a la presente litis.

SE GUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.

TE RCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintidós de junio de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CU ARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FU NDAMENTOS JURIDICOS

PR IMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2015, que desestima la reclamación interpuesta por las hoy actoras relativa a liquidación por retenciones a cuenta del Impuesto sobre Renta de No Residentes, confirmando la liquidación impugnada.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso, son, tal como se recogen en la Resolución impugnada:

E l sujeto pasivo presentó las declaraciones liquidaciones modelo 216 por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en los periodos objeto de comprobación, con el resultado de 6.849.330,50 E a ingresar en el conjunto de 2008 y 119.712,61€ a ingresar en el total de autoliquidaciones de 2009.

La actividad del sujeto pasivo resulta clasificada en el epígrafe 741.3 del IAE (transporte aéreo internacional de viajeros).

En los periodos objeto de comprobación el obligado tributario había pagado a empresas no residentes y sin establecimiento permanente (domiciliadas en Irlanda, Japón, Islas Cayman y EEUU), por el arrendamiento de aeronaves a casco desnudo de su flota, satisfaciendo para el periodo 2008 el importe global de 49.683.281,17 euros y para 2009 el importe de 46.894.096,32 euros sin practicar retención alguna (...)

La inspección considera correctas las bases declaradas, pero entiende que la empresa debió practicar la correspondiente retención sobre aquellos pagos, al no resultar plenamente aplicable la exención contenida en el artículo 14.1.g) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, en tanto que las aeronaves se destinan tanto a la navegación internacional como nacional. La base imponible se obtiene en cada caso, aplicando al importe satisfecho por el arrendamiento, el porcentaje de utilización de la aeronave en el tráfico nacional. Se cita la resolución de la Dirección General de Tributos n° 1481/1999, resultando el tipo impositivo de la retención a aplicar, el que resulte de los correspondientes Convenios en cada caso (Irlanda, Japón y EEUU) o, en su defecto, el tipo de 25% establecido por la Ley 41/98 (Islas Cayman).

La actora, delimita en su demanda la cuestión controvertida en los siguientes términos:

  1. - De índole formal, referidos a la posible prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como consecuencia de haber excedido las actuaciones inspectoras el plazo máximo de doce meses previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria.

  2. - Tratamiento fiscal de las rentas satisfechas a no residentes por el arrendamiento de aeronaves a casco desnudo.

    SE GUNDO : Entraremos en el análisis de la duración de las actuaciones Inspectoras.

    Los hechos relevantes respecto de el examen que emprendemos, son:

    - Notificación de inicio de las actuaciones inspectoras al obligado tributario: 3 de febrero de 2012.

    - Firma de la única diligencia referida al IRNR: 28 de junio de 2012.

    - Notificación del Acuerdo del Inspector Jefe de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras a veinticuatro meses: 4 de enero de 2013.

    - Notificación Acta de disconformidad: 22 de octubre de 2013

    - Notificación del Acuerdo de liquidación: 16 de diciembre de 2013.

    El problema de la duración de las actuaciones inspectoras, en relación a la ampliación del plazo, respecto de la misma recurrente y en relación con el mismo concepto tributario, ha sido analizada por nuestra sentencia de 21 de mayo de 2015, recurso 209/2012, referida a los ejercicios 2003 y 2004. En esta sentencia decíamos:

    "C UARTO .- La segunda de las causas en las que la parte actora fundamenta su alegación de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como consecuencia de haber excedido las actuaciones inspectoras el plazo de 12 meses se refiere a la existencia de un periodo de interrupción injustificada superior a 6 meses en relación con el concepto tributario y ejercicios regularizados, señalando al efecto que, pese a que las actuaciones se iniciaron el 23 de marzo de 2007, no fue hasta la Diligencia nº 10, llevada a cabo el 8 de abril de 2008, cuando se realizó la primera actuación referida al IRNR, lo que supone una interrupción injustificada de las actuaciones durante más de 6 meses por el concepto del IRNR, por lo que "aunque no se apreciara la ineficacia del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, resultaría manifiesta la existencia de un periodo de interrupción injustificada superior a seis meses en relación con el concepto tributario y ejercicio que nos ocupan, lo que, nuevamente, determinaría el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector fijado legalmente", invocando expresamente las consecuencias previstas para tal situación en el artículo 150.2 LGT .

    Ta mbién alega al respecto la parte actora la falta de conexión entre las circunstancias invocadas en el acuerdo ampliatorio y la comprobación de las retenciones a cuenta del IRNR, señalando que, en su opinión, la aplicación al caso de la concepción unitaria de las actuaciones inspectoras que propugna la Administración es contraria a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 58/2003, según el cual sólo tienen eficacia interruptiva de la prescripción las actuaciones conducentes al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

    Frente a ello, la Administración demandada alega que las actuaciones tenían alcance general y que afectaban a distintos ejercicios y diferentes conceptos impositivos, invocando diversas sentencias del Tribunal Supremo y de esta misma Sala -que cita- en las que se establece como regla general la aplicabilidad de la doctrina del carácter unitario del procedimiento inspector, por lo que la ampliación del plazo de actuaciones determinará la ampliación del plazo en el que puedan dictarse los actos de liquidación correspondientes a todos los tributos y periodos a los que afecta la actuación, y ello aunque la causa que habilite a la ampliación del plazo únicamente pueda predicarse de alguno de los tributos y periodos a los que afecta el procedimiento.

    Ll eva razón la Abogacía del Estado al afirmar que la jurisprudencia ha establecido, reiteradamente, que la regla general viene determinada por la...

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