SAN, 11 de Diciembre de 2017

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:5187
Número de Recurso352/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000352 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02888/2016

Demandante: CYL IBERSNACKS, S.L., UNIPERSONAL, (SOCIEDAD ABSORBENTE DE IBERSNACKS SNACKS CO-MAKER, S.L.,)

Procurador: Dª INÉS TASCÓN HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido CYL IBERSNACKS, S.L., Unipersonal, (sociedad absorbente de IBERSNACKS SNACKS CO-MAKER, S.L.,), y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Inés Tascón Herrero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2016, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2006 y 2007, siendo la cuantía del presente recurso 1.995.029,22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por CYL IBERSNACKS, S.L., Unipersonal, (sociedad absorbente de IBERSNACKS SNACKS CO- MAKER, S.L.,), y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Inés Tascón Herrero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2016, solicitando a la Sala, que dicte sentencia, por la que declare la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2016 (R.G.: NUM000 ), así como los actos administrativos confirmados por la misma.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día treinta de noviembre de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2016 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de mayo de 2013 recaída en los expedientes acumulados NUM001 y NUM002 relativos, respectivamente, a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, y las sanciones conexas.

La regularización que se encuentra en el origen del presente recurso, consistió:

  1. - Se incrementa la base imponible tanto del año 2006 (1.632.311,61 euros) como del año 2007 (1.687.104 euros) al considerar que las cantidades pagadas a GREFUSA, SL, entidad que poseía en los años comprobados el 100% del capital de la sociedad interesada, como consecuencia del contrato marco de prestación de servicios, no son deducibles ya que no se ha probado la realidad de la prestación de los servicios.

  2. - Se incrementa la base imponible de! año 2006 en 32.085,85 euros y la del 2007 en 22.373,39 euros, al entenderse que parte de los intereses pagados en concepto de préstamo a GREFUSA, son en realidad una liberalidad que encubre una retribución del capital o una utilidad derivada de la condición de socio.

  3. - No se consideran deducibles los importes de los gastos contabilizados en concepto de alquiler de automóvil y viaje ya que han sido pagados a Don Iván ya que no pertenece a Ibersnacks. El importe total contabilizado asciende a 8.587,77 euros en el año 2006.

  4. - Se minoran las dotaciones a la amortización en 30.310,04 euros en el año 2006 y en 28.914,47 euros en el año 2007 derivado fundamentalmente de haber utilizado incorrectamente los porcentajes de amortización aplicables en función de la naturaleza de los bienes

  5. - Se incrementa la base imponible del año 2007 en 47.822,88 euros al considerar que la dotación a la provisión por retribución variable por objetivos no es deducible hasta el momento en el que sea exigible la retribución.

  6. - No se consideran deducidles determinados gastos ya que deben ser calificados como inversiones. En consecuencia, se incrementa la base imponible del año 2006 en 11.354,15 euros. Se considera deducidle la amortización en 2006 al tipo del 12%.

Como consecuencia de la indicada regularización se impusieron las correspondientes sanciones.

SEGUNDO

Analizaremos las distintas cuestiones planteadas en el presente recurso siguiendo el orden reflejado en la demanda.

  1. - Anulación del Acuerdo de Liquidación por vulneración del artículo 188.3 del RD 1065/2007 .

    El artículo 188.3 del Real Decreto 1065/2007 establece:

    "si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación" .

    Sostiene la recurrente que la modificación de la motivación de la regularización consistente en la no deducibilidad de los gastos por servicios recibidos de Grefusa, al justificarla en el artículo 14 del TRLIS, cuando el actuario la había fundamentado en el artículo 16.5 TRLIS, sin que ni en el acta, ni en el informe ampliatorio, apareciese mención alguna al artículo 14 TRLIS y sin que, por tanto, la sociedad inspeccionada hubiera podido alegar frente a dicha nueva motivación, es un supuesto subsumible en el artículo anteriormente citado.

    Afirma, igualmente, que, en materia de amortizaciones, el Acuerdo de Liquidación incluyó algunos bienes, tanto en 2006 como en 2007, que no estaban regularizados en el acta, sin que dicha cuestión hubiera sido planteada por el contribuyente en sus alegaciones.

    La cuestión consiste en determinar si efectivamente ha existido una rectificación de la propuesta del actuario.

    Pues bien, lo que se recoge en el acuerdo de liquidación es que no cabe en modo alguno reconocer la deducibilidad de los referidos gastos derivados del contrato marco de prestación de servicios, ya que no existe prueba de haberse prestado los mismos, que es la misma fundamentación recogida en el acta de disconformidad. La mención al artículo 16.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lo es meramente enunciativa del régimen aplicable, en el caso en que se hubiesen probado los servicios. Pero lo cierto es que la decisión de no admitir la deducción no se base en el régimen jurídico aplicable sino en la falta de prueba de la prestación de tales servicios.

    Y este mismo planteamiento es el recogido en el Acta ya que la Inspección considera que no se ha justificado ni probado la efectiva prestación de los servicios, ni siguiera grosso modo, ni tampoco la utilidad que la teórica prestación de los mismos haya reportado a ibersnacks y, ni siquiera, que, de haber existido tales servicios, el precio asignado esté en consonancia con el precio de mercado.

    Por lo tanto no ha existido rectificación de la propuesta, pues el motivo de denegación no ha variado, solo la referencia a una fundamentación jurídica (la liquidación, además de citar el artículo 14 del RDL 4/2004, se refiere al 16.5 del mismo Texto Legislativo), que es puramente retórica, pues lo que se afirma es que no se acredita la prestación de servicios, y, por ello, es innecesario entrar a examinar si los mismos, en caso de haberse prestado, cumplirían con los requisitos legales para la deducción.

    En cuanto a la modificación de la amortización calculada en el acta de referencia, dicha modificación se debe en el acta, por error, no se recogió la amortización de los mismos elementos existentes en los dos ejercicios comprobados. Se trata de un mero error material corregido en el acuerdo de liquidación, pues los bienes se encuentran perfectamente descrito en la propuesta. No se ha causado indefensión al obligado tributario por tal corrección, ya que los bienes considerados en la propuesta de liquidación y en el acuerdo de liquidación, son los mismos, pero en diferentes años. Por lo tanto, la actora conocía cuales eran esos bienes y el régimen de amortización.

  2. - Regularización consistente en no...

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