SAN, 15 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:5362
Número de Recurso513/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000513 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06002/2014

Demandante: Estibaliz Y Jorge

Procurador: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 513/2014 seguido a instancia de Estibaliz y Jorge que comparecen representados por el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez y asistida por Letrado D. José Pedro Fernández-Casas Summers, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2014 (RG 2147/2011 y 346/2013); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 380.864,42 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de noviembre de 2014 se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2014 (RG 2147/2011 y 346/2013), desestimando los recursos de alzada interpuestos.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 10 de septiembre de 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 22 de octubre de 2015.

TERCERO

Se admitió la prueba solicitada. Presentándose escritos de conclusiones el 24 y 30 de noviembre de 2015. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2014 (RG 2147/2011 y 346/2013), desestimando los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución del TEAR de Andalucía de 23 de diciembre de 2010, la cual estimaba en parte el recurso interpuesto contra el recurso contra la liquidación practicada y anulaba las sanciones impuestas. Y contra la Resolución del TEAR de Andalucía de 26 de julio de 2012 que confirmó el acto de ejecución dictado en cumplimiento de la Resolución anterior y que ha sido confirmada por el TEAC.

Son hechos esenciales:

  1. - Los recurrentes vendieron una finca declarando un precio total de venta de 5.550.000 €, con unos gastos inherentes. La Inspección entendió que dicho precio de venta no se correspondía con el precio de mercado y solicitó un informe al Arquitecto de la AEAT, que estableció que el valor de marcado ascendía a

    7.983.000 €. Partiendo de dicha diferencia se practicó la correspondiente regularización y se impusieron las correspondientes sanciones.

  2. - El TEAR de Andalucía dictó Resolución el 23 de diciembre de 2010 estimando en parte el recurso, anulando las sanciones y ordenando practicar una nueva liquidación al entender que no era correcto aplicar únicamente el tipo del 35%, sino que debía diferenciarse aplicando el tipo del 15% a las ganancias generadas en más de un año y el 35% a las generadas en un periodo de tiempo superior. Esta decisión se recurrió por los hoy demandantes dando lugar al Recurso 2147/2011 ante el TEAC.

  3. - La resolución, no suspendida, dio lugar a un Acuerdo de Ejecución que fue recurrido ante el TEAR de Andalucía que desestimó el Recurso por Resolución de 26 de julio de 2012, que también fue recurrido en alzada ante el TEAC dando lugar al Recurso 346/2013.

  4. - EL TEAC acumuló los dos recursos, dando lugar a la Resolución que ahora se recurre. Por lo tanto, los dos recursos interpuestos contra las resoluciones del TEAR han sido desestimado.

    Debe quedar claro, por lo tanto, que se impugnan dos actos administrativos diferentes. Un acto de liquidación y un acto de ejecución.

SEGUNDO

Sobre la inconstitucionalidad del art. 33.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo .

El primer motivo sostiene la inconstitucionalidad de la norma aplicada. Lógicamente, la Sala, de estimar que existe inconstitucionalidad no podría declarar nula la liquidación, sino que debería formular cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Tal y como está formulada la pretensión contenida en la demanda es inviable, pues nuestro sistema constitucional no nos permite inaplicar una ley dictada ya vigente la Constitución.

La Administración ha aplicado el art 23.4 de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, conforma a dicha norma: " La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4ª del capítulo I del Título II, salvo el artículo 31, apartado 2, y en el Título VIII, salvo el artículo 77, apartado 1, párrafo a ), segundo párrafo, de la Ley 40/ 1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido" .

Estableciendo el art. 33 de la Ley 40/1998 que: " El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación

se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste ".

Esta norma, se ha recogido posteriormente en el art 46.4 de la ley 18/1991 ; al art 33.2 de la Ley 40/1008 y al art 35.3 de la Ley 35/2006 .

Lo que viene a sostener al recurrente -pp 7 a 10 de la demanda- es que, no estando ante una venta entre partes vinculadas, no cabe tener en cuenta otro valor que el de enajenación que, necesariamente, ha de ser el de mercado. La presumirse la existencia de fraude, con la, en opinión del recurrente, presunción iuris et de iure, se está grabando una renta ficticia, pues sólo se ha percibido la renta derivada de la venta.

El TEAC analiza la cuestión en las pp. 17 a 20 sosteniendo la constitucionalidad de la norma. Sostiene que la doctrina contenida en la STC 194/2000 no es aplicable, pues aquella norma establecía una presunción iuris et de iure . Razonando que " los contribuyentes pudieron, con base en dicha norma jurídica discutir el valor comprobado por la Administración......ya para ello bastaba con haber solicitado la tasación pericial

contradictoria, lo que en ningún momento realizaron".

En opinión de la Sala, debe confirmarse la argumentación del TEAC, por las siguientes razones:

  1. - Como dice la STC 194/2000, es claro que la establecer normas para combatir el fraude fiscal " se encuentra amparada en la Constitución y en la consagración que en ella se hace del deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica del art. 31.1 CE ; en efecto, como dijimos en la STS 76/19990, de 26 de abril, la lucha contra el fraude fiscal «es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria» (F.3) ".

  2. - Ahora bien, la sentencia matiza que dicha normativa debe respetar los principios constitucionales. Recordemos que la norma enjuiciada por la STC era la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, y que dicha norma establecía consecuencias fiscales automáticas para aquellos casos en los que comprobado el valor del bien transmitido por vía onerosa, si la diferencia entre el valor contenido en el documento de transmisión y el contenido en la autoliquidación superaba determinados límites -diferencia de más del 20% y que superase los 2.000.000 de pts-, se presumía iuris et de iure el fraude.

    En efecto, el TC es muy claro al indicar que la norma establecía "una presunción «iuris et de iure» de defraudación en aquellos casos en los que las partes han declarado un valor inferior en más de un 20 por 100 al comprobado por la Administración como «valor real», otorgando, en consecuencia, un mismo tratamiento a comportamientos de muy diversa naturaleza. Es decir, y para evitar el fraude fiscal que se produce o podría producir en uno de los tributos que gravan las transmisiones onerosas «inter vivos», la Ley se limita a establecer un tope a partir del cual las diferencias entre el valor comprobado y el declarado, amén de las consecuencias tributarias previstas con carácter general en el ordenamiento tributario para tales negocios jurídicos, llevarán aparejada un «agravamiento fiscal». La norma ni establece excepciones, ni tiene en consideración las razones por las que existen las diferencias de valor" .

    Y es que, en efecto, al establecer una presunción iuris et de iure, se está vetando al obligado tributario la posibilidad de justificar que, en su caso, concurren circunstancias que justifican la discrepancia entre el valor de transmisión y el valor de mercado comprobado por las autoridades tributarias. Por ello razona el Tribunal " desde luego, no puede descartarse entre tales motivos [de la discrepancia entre el valor de compra y el valor comprobado] que se haya faltado a la verdad en el precio de la operación con el ánimo de defraudar. Pero junto a éste existen muchos...

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