SAN 187/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:5174
Número de Recurso305/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00187/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 187/17

Fecha de Juicio: 19/12/2017

Fecha Sentencia: 27/12/2017

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 305 /2017

Proc. Acumulados:

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s: AIRBUS OPERATIONS S.L., AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A., AIRBUS DEFENSE AND SPACE SAU, COMISIONES OBRERAS-INDUSTRIA, FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE UGT, ASOCIACION DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES ATP-SAE, SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONAÚTICOS (SIPA), ASOCIACION AEROESPACIAL SINDICAL INDEPENDIENTE (AIRE), MINISTERIO FISCAL.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: - La AN desestima la demanda deducida por CGT impugnado los art. 3,3 y

12.1,2 del Convenio colectivo Inter-empresas del Grupo Airbus. No es necesario acudir a la vía previa cuando se impugna un convenio colectivo. La acción para impugnar el Convenio subsiste mientras está vigente. No puede estimarse una impugnación por ilegalidad de un precepto de un convenio si el mismo puede interpretarse con arreglo a la ley. No se vulnera el principio de igualdad si el trato desigual obedece a una justificación objetiva y razonable.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: GCM

NIG: 28079 24 4 2017 0000319

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000305 /2017

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 187/17

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

    Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

  2. RAMÓN GALLO LLANOS

    En MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Han dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000305 /2017 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (Letrado Miguel Ángel Garrido) contra AIRBUS OPERATIONS S.L. (Letrado D. Oscar Alcuña García), AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A (Letrado D. Oscar Alcuña García), AIRBUS DEFENSE AND SPACE SAU (Letrado D. Oscar Alcuña García), COMISIONES OBRERAS-INDUSTRIA, FEDERACION DE INDUSTRIA (Letrado Enrique Lillo Pérez), CONSTRUCCION Y AGRO DE UGT (Letrado D. Saturnino Gil Serrano), ASOCIACION DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES ATP-SAE (Letrado Héctor Dario López Jurado), SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONAÚTICOS (SIPA) (Letrado D. Ricardo Fortún Sánchez), ASOCIACION AEROESPACIAL SINDICAL INDEPENDIENTE (AIRE) (No comparece), MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 29 de septiembre de 2017 se presentó demanda por CGT sobre conflicto impugnación de convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 305/2.017 y designó ponente señalándose el día 19 de diciembre de 2017 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- El letrado de CGT, tras señalar que la demandada EADS CASA se había integrado en AIRBUS DEFENSE AND ESPACE se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del artículo 3 párrafo tercero y del artículo 12.1 párrafo segundo del convenio colectivo del Grupo Airbus.

Consideró que el primero de los preceptos conculcaba la legalidad en cuanto que restringía la denuncia del Convenio a las partes firmantes, impidiendo la denuncia por los no firmantes.

En cuanto al segundo de los preceptos impugnados alegó que vulneraba el art. 14 CE, en cuanto que establecía un trato diferenciado entre quienes causaban baja en la empresa por jubilación y los que causaban baja por otras causas.

- El letrado de las empresas demandadas se opuso a la demanda alegando que los preceptos impugnados no conculcaban la legalidad vigente.

Respecto del art. 3 alegó que podía interpretarse que además de las partes firmantes del convenio podía denunciarlo cualquier otro sujeto legitimado, interpretación esta que sostuvo la comisión paritaria.

Respecto del artículo 12,2 negó la existencia de trato peyorativo para colectivo alguno, alegando que en todo caso las situaciones comparables no eran homogéneas.

- El letrado de CCOO se opuso a la demanda negando que los preceptos no admitieran una interpretación conforme a la ley.

- En el mismo sentido se pronunciaron el resto de organizaciones sindicales demandadas, alegando SIPA la falta de acción y la falta de agotamiento de la vía previa y el letrado de SAE la excepción de falta de acción por carencia sobrevenida de objeto al existir ya una interpretación de la comisión paritaria.

Seguidamente, se acordó el recibimiento del pleito prueba, practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal informó desfavorablemente a la estimación de la demanda.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: - El 15/12/17 la comisión de vigilancia e interpretación

acuerda que el art. 3.3 debe interpretar que cualquier sujeto legitimado para negociar puede denunciar el convenio.- CGT tiene legitimación para negociar el convenio de grupo de empresas.- Desde siempre los trabajadores que prolongan su jornada se incorporan horas trabajadas a una bolsa computándose como 1,75por cada hora. Los trabajadores que se jubilan acumulan ese periodo y lo disfrutan en descansos y los trabajadores que no se jubilan perciben el cómputo de 1,75 horas acumuladas por el precio de hora ordinaria.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS.-

PRIMERO

Por resolución de 22-3-2017 de la Dirección General de Empleo, se procedió al registro y publicación del V Convenio colectivo de Airbus Defence and Space, SAU, Airbus Operations, SL, Airbus Helicopters España, SA y EADS Casa Espacio (código de convenio núm. 90014043012002), que fue suscrito con fecha 21 de diciembre de 2016, de una parte por los designados por las Direcciones de las citadas empresas, en representación de las mismas, y,de otra, por CC.OO.-Industria, la Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT (UGT-FICA), la Asociación de Técnicos y Profesionales del Sector Aeroespacial (ATP-SAe) y el Sindicato Independiente de Profesionales Aeronáuticos (SIPA), en representación de los trabajadores.

SEGUNDO

El artículo 3 del Convenio en su párrafo 3º dispone :" Serán competentes para denunciar el presente Convenio, cualquiera de las partes que lo suscriben."

TERCERO

El artículo 12 . 1 dispone:"

En cuanto a las prolongaciones de jornada, y hasta un número a determinar, se abonarán como extraordinarias y el resto según lo pactado en el II Convenio Colectivo Interempresas en su importe equivalente según tablas, se ingresarán en un fondo de pensiones privativo de la persona que las realice o en su defecto se integrarán en un saldo a disfrutar cuando el trabajador alcance el periodo inmediatamente anterior a su jubilación, compensando en este último supuesto cada hora realizada por 1,75 horas de descanso, quien podrá decidir que se incluyan en uno de dichos fondos desde la primera hora extraordinaria.

Si causase baja en la Empresa con anterioridad a su jubilación y tuviese un saldo positivo de horas, éstas serán compensadas al valor de la hora ordinaria en la fecha de su liquidación con los valores establecidos en ese momento para los grupos profesionales 1, 2, 3 y 4.

Las partes firmantes convienen expresamente en fijar, a todos los efectos legales pertinentes, unos valores fijos para las horas extraordinarias, según los distintos grupos profesionales / niveles/ subniveles según anexo.

Al tipo A: Valor de todas las horas extraordinarias excepto las incluidas en el tipo B.

Al tipo B: Valor de las horas extraordinarias realizadas en domingos y festivos.

Las horas extraordinarias que se realicen podrán ser retribuidas íntegramente según el baremo establecido en el presente Convenio o bien retribuirse y compensarse, por acuerdo entre trabajador y jefe correspondiente, de la forma siguiente:

Se disfrutará el mismo número de horas normales que las extraordinarias realizadas y la diferencia se retribuirá entre valor hora extraordinaria y valor hora normal.

CUARTO

El artículo 5, párrafo 4º del Convenio dispone:

La Comisión Paritaria asumirá competencias sobre los siguientes conflictos:

a) Conflicto de interés en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo.

b) Conflicto de interpretación o aplicación del Convenio o Pacto colectivo, cualquiera que sea su eficacia.

c) Conflicto de interpretación o aplicación de decisión o práctica de empresa.

Están legitimados para iniciar los procedimientos ante la Comisión Paritaria quienes, de conformidad con la legislación vigente, se encuentren facultados para promover los conflictos colectivos.

El conflicto colectivo se formalizará por escrito ante la Comisión Paritaria y, por acuerdo de ésta, se podrá solicitar la actuación mediadora.

La Comisión Paritaria resolverá el conflicto mediante decisión adoptada por acuerdo del 60 % de cada una de las partes que la componen. En la representación social el voto será ponderado en función...

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