SAN 4/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:19
Número de Recurso310/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00004/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 4/2018

Fecha de Juicio: 9/1/2018 a las 09:15

Fecha Sentencia: 12/1/2018

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000310 /2017

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante: SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AEREOS (SNCA)

Demandados: ENAIRE, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL, USCA (UNION SINIDICAL DE CONTROLADORES AEREOS), SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AEREOS - SPICA

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: MMM

NIG: 28079 24 4 2017 0000324

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000310 /2017

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo Sr: RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 4/2018

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a doce de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000310/2017 seguido por demanda de SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AEREOS (SNCA) (con representación Alexis ) contra ENAIRE, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL (representada por el Abogado del Estado), USCA (UNION SINIDICAL DE CONTROLADORES AEREOS) (representado por la letrada Dª Yolanda Borras Ferre), SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AEREOS - SPICA, (con representación Evelio ) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 2 de Octubre de 2017 se presentó demanda por SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AEREOS (SNCA) contra ENAIRE, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL, USCA (UNION SINIDICAL DE CONTROLADORES AEREOS), SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AEREOS - SPICA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9/1/2018 a las 09:15 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (SNCA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende, en primer lugar, se reconozca el derecho de los Controladores Aéreos de las promociones 29 y 30, a ver retribuido el trabajo realizado por encima de las 1.200 horas anuales, conforme al precio de la hora ordinaria (relación 1/1), todo ello desde la fecha de incorporación de cada CTA y actualizando los importes a la fecha de pago, de conformidad con los porcentajes de incrementos retributivos establecidos para el personal al servicio del sector público en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, así como el derecho de los Controladores Aéreos de las promociones 29 y 30, a participar del percibo de las cantidades que componen la Acción Social, desde la fecha de incorporación, de cada uno, a la Entidad pública. - Reclama finalmente que se reconozca el derecho de los Controladores Aéreos de las promociones 29 y 30, a que se deje sin efecto la aplicación de la minoración de tablas salariales contenida en los artículos 29 y 124 del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado de 9 de marzo de 2011.

Sostuvo, a estos efectos, que el origen del conflicto se inició con la Ley 9/2010, en la cual se determinó que las horas, que superaban las 1200 horas anuales, pagadas entonces al 265%, pasaban a ser ordinarias y se retribuían con arreglo al salario ordinario. - Su DT 1 ª dejó sin acuerdo el régimen de retribuciones, pactado entre la empresa y USCA, por cuanto no tenía autorización de la CECIR y dispuso que se podía negociar, mediante

la negociación colectiva, siempre que se autorizase por la CECIR, un complemento de adaptación a la nueva jornada.

Dicho acuerdo se alcanzó el 13-08-2010 en el que se convino que el SOF más el CPA no podría ser inferior a las retribuciones percibidas en 2009, actualizadas con arreglo a las LPGE, lo cual arroja una media de 200.000 euros anuales para los controladores contratados antes del 5-02-2010. - Por el contrario, quienes fueron contratados después, entre los que se encuentran las promociones 29 y 30, perciben una retribución media de 100.000 euros.

Subrayó, por otra parte, que en el acuerdo citado se pactaron, en esta ocasión de manera universal, sin distinguir fecha de ingreso, el derecho a cobrar a salario ordinario las horas trabajadas entre las 1200 y las 1670 horas anuales, así como el complemento de productividad y la acción social. - Destacó que ENAIRE ha respetado el capítulo de productividad, pero no lo ha hecho con las horas citadas, ni tampoco con la acción social.

Señaló, a continuación, que los negociadores suscribieron un compromiso arbitral, en el que dejaron claro que el laudo debería respetar lo pactado, produciéndose un laudo arbitral el 3-11-2010, lo cual no se ha respetado propiamente.

Identificó tres escenarios, desarrollados en el tiempo:

a). - Escenario A, en el que las relaciones laborales se rigieron por el I Convenio de Controladores hasta el 5-02-2010.

b). - Escenario B, que corre desde la fecha antes dicha en el que se trata de manera diferenciada a los controladores, contratados antes de esa fecha, a quienes se retribuye a salario ordinario las horas, que corren desde las 1200 horas a las 1670 horas anuales. - Por el contrario, a los controladores, que ingresaron después, se les puede requerir para realizar hasta 1670 horas anuales, pero no se les retribuye, de ningún modo, las que superan las 1200 horas anuales, lo cual carece de soporte alguno en la Ley 9/2010, así como en el acuerdo de 13-03-2010 y conduce a situaciones disparatadas, de manera que un controlador que trabaja las 1670 horas anuales cobra lo mismo, que si trabaja 1201.

c). - Escenario C, que corre desde el 4-3-2011, en el que se establecen varios complementos: CPAF: salario ordinario fijo, equivalente al salario 2009 actualizado; CPAG: acción social y CPAV: retribuye las horas realizadas por encima de 1200 horas anuales a salario ordinario, que se calcula sobre el CPAF. - Todos estos complementos, regulados en el art. 141, no se aplican a las promociones 29 y 30, porque su contratación se produjo después del 5-02-2010.

Advirtió que la pretensión sobre la exclusión del colectivo afectado por el conflicto, del CPAG ya ha obtenido respuesta favorable en STSJ País Vasco 23-05-2017, rec. 1032/2017 .

Denunció, por otro lado, que la minoración de la retribución en 2013, con base a la reducción de jornada, pactada en el convenio, perjudica injustificadamente al colectivo afectado, a diferencia de los trabajadores contratados con anterioridad al 5-02-2013.

Hizo especial hincapié en la reducción de costes de la demandada, que ascendían a 780 MM euros en 2009 y pasaron a 480 MM euros en 2010, acreditando, de este modo, que la estimación de la demanda, cuyo importe ascendería a 850.000 euros anuales, no sería relevante, ni provocaría perjuicios a la demandada. - Denunció, que ENAIRE no ha aportado la masa salarial, pese a que se le requirió por la Sala, destacando que los costes de controladores en España son inferiores a los propuestos por la UE.

Denunció finalmente que las promociones afectadas realizaron la misma oposición que las promociones 27 y 28, que se dividieron artificiosamente para posibilitar el ingreso óptimo de familiares de la empresa o del sindicato mayoritario, sin que se llegara a celebrar propiamente el sorteo pactado.

ENAIRE se opuso a la demanda y adelantó que la masa salarial de la Entidad es un concepto jurídico determinado legalmente, razón por la cual se aportaron las autorizaciones del Ministerio de Hacienda, salvo las correspondientes a los años 2011 y 2012, porque no eran exigibles legalmente.

Excepcionó falta de legitimación activa de SCNE, por cuanto carece de implantación en la empresa y no acredita ningún tipo de representación.

Excepcionó, en segundo lugar, inadecuación de procedimiento, puesto que la primera pretensión de la demanda contradice frontalmente lo dispuesto en el II Convenio Colectivo, de manera que, si considera ilegal la regulación del art. 141 .bis del Convenio, debió impugnarlo por ilegalidad, sin que quepa habilitar la vía del art. 163.4 LRJS, puesto que no pide en ningún momento en su demanda, ni se reclamó en el momento de su

ratificación. - Si lo que pide es la aplicación del art. 141.bis a las promociones 29 y 30, estaríamos ante un conflicto de intereses.

Mantuvo la misma tesis sobre la segunda pretensión, en la que se pide la aplicación del art. 141.bis.1.2 al colectivo antes dicho, cuando el precepto lo contempla únicamente para los trabajadores contratados antes del 5-02-2010.

Defendió, del mismo...

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