SAN 11/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:101
Número de Recurso328/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID 00011/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 11/2018

Fecha de Juicio: 17/01/2018

Fecha Sentencia: 22/01/2018

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000328 /2017

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: UNION SINDICAL DE CONTROALDORES AEREOS

Demandado/s: ENAIRE

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2017 0000344

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000328 /2017

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 11/2018

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000328 /2017 seguido por demanda de UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (letrada Dª Yolanda Borràs) contra ENAIRE (Abogado del Estado) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 20 de octubre de 2017 se presentó demanda por USCA sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 328/2017.

Segundo

Por Decreto de fecha 20 de octubre de 2017 se admitió la demanda, se designó ponente y se señaló como fecha para los actos de conciliación y, en su caso, juicio el día 17 de enero de 2018.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrado de la USCA se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia por la que se declare contraria a derecho la práctica empresarial consistente en no computar como horas efectivamente trabajadas a los efectos de devengo del Complemento Personal de Adaptación Variable las ausencias al servicio de los controladores aéreos por causa de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, adopción o acogimiento, declarando el derecho de los afectados al abono de las diferencias retributivas que de ello se deriven.

En sustento de su pretensión alegó que las relaciones entre la demandada y los CTAs se rigen por el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial AENA(BOE de 27-11-2011), cuya vigencia fue ampliada por Acuerdo de las partes negociadoras de 17-12-2015 (BOE de 16-1-2016) hasta el día 31-12- 2010, que dicha norma convencional regula la estructura salarial de los CTAs en su artículo 124.bis regula la estructura salarial, incluyendo como complemento personal el Complemento Personal no absorbible de adaptación a la nueva jornada de carácter variable, el cual se encuentra regulado en el art. 141.1.3 bis del convenio que señala que "su cuantía será proporcional al incremento de jornada real que realicen al año de conformidad con el artículo 47 frente a la regulada en el I CCP que ascendía a 1.200 horas. Las que excedan de esta cifra se abonarán a valor de hora ordinaria con los criterios señalados con anterioridad", regulándose el cómputo de la jornada en el art. 47 del convenio; efectos de cálculo de la jornada laboral acreditada por cada trabajador para el cálculo del CPAV la Empresa considera las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo en el embarazo o riesgo en la lactancia, adopción o acogimiento como ausencias al trabajo. Por tanto, durante esas situaciones no se genera derecho a la percepción del Complemento Personal de Adaptación Variable, por lo que la cuantía del mismo experimenta una reducción, mediante un reajuste proporcional al número de días naturales que han perdurado aquéllas, de manera que los CTAs que ejercen sus derechos parentales no devengan cantidad alguna por el referido CPAV durante dichos períodos y sólo lo comienzan a devengar de nuevo a partir al mes inmediatamente posterior a su reingreso y en función de los servicios laborales efectivamente prestados a partir de tal reincorporación.

Consideró que la práctica empresarial impugnada resultaba contraria al art. 14 CE por cuanto que constituye una discriminación por razón de sexo con arreglo a las Directiva 2006/54 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y el Estatuto de los Trabajadores y a doctrina jurisprudencial expuesta en Ss. de 10-1-2017- rec 283/2015- y de 27-5-2015- rec 103/2014-.

-El Abogado del Estado se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma.

Con carácter procesal y con cita de la SAN 4/2018 esgrimió la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto que con la demanda se estaba intentando obviar por ilegal el contenido del art.141.1.3.bis del Convenio de aplicación.

En cuanto al fondo defendió que el CPAV se retribuyen horas efectivamente trabajadas como ha puesto de manifiesto reiterada doctrina judicial (salas de lo social de TSJ y Juzgados de lo social), y por los periodos de tiempo en que no existe efectivamente prestación de servicios por el CTA, no existe obligación de retribuir tal complemento.

Contestada que fue la excepción, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, tras lo cual el ministerio fiscal emitió su informe.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: - Hay gran número de sentencias que han desestimado el criterio de USCA.

Hec hos conformes: - USCA firma convenio y su prórroga - ENAIRE no computa efectos del complemento personal de adaptación variable hora no realizada efectivamente. - En la previsión convencional de hacer 1200 horas, no se computan las horas controvertidas

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El pasado 9 de marzo de 2011, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Laudo Arbitral de fecha 27 de febrero de 2011 dictado por don Manuel Pimentel Siles, por el que se establece el texto del II convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), actualmente ENAIRE.

Med iante Acuerdo entre las partes negociadoras de 17.12.2015 (BOE Nº 18 DE 21.01.2016) se amplió la vigencia del referido Convenio hasta 31.12.2020.-conforme-.

SEGUNDO

El artículo 124 bis del Convenio establece la estructura salarial de los controladores de tránsito aéreo (CTA) INCLUYENDO un concepto de naturaleza variable sobre cuya interpretación y aplicación va a versar esta demanda, a saber, el Complemento Personal no absorbible de adaptación a la nueva jornada de carácter variable (CPAV), que se regula en el art.141.1.3 bis, el art. 47 regula la "contabilidad de las horas de la jornada laboral".- conforme-

TERCERO

A efectos de cálculo de la jornada laboral acreditada por cada trabajador para el cálculo del CPAV la Empresa considera las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo en el embarazo o riesgo en la lactancia, adopción o acogimiento como ausencias al trabajo. Por tanto, durante esas situaciones NO se genera derecho a la percepción del Complemento Personal de Adaptación Variable, por lo que la cuantía del mismo experimenta una reducción, mediante un reajuste proporcional al número de días naturales que han perdurado aquéllas.

Consecuencia de ello es que los controladores aéreos de ENAIRE que ejercen sus deberes parentales (maternidad, paternidad, riesgo en el embarazo o riesgo en la lactancia, adopción o acogimiento) y que, por tanto, ven suspendida su actividad laboral por disfrutar de los permisos correspondientes, no devengan cantidad alguna por el referido CPAV durante dichos períodos y sólo lo comienzan a devengar de nuevo a partir al mes inmediatamente posterior a su reingreso y en función de los servicios laborales efectivamente prestados a partir de tal reincorporación.- conforme-.

CUARTO

El día 17-10-2017 se trató en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, conciliación y Arbitraje (CIVCA) del Convenio la cuestión sobre la que versa el presente conflicto, no lográndose acuerdo en su senodescriptor 3-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial

, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ..

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

TERCERO

Expuestos los términos del debate en el tercero de los antecedentes fácticos de la presente resolución...

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