SAN, 9 de Febrero de 2018

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:532
Número de Recurso352/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000352 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03911/2015

Demandante: AXA MEDITERRANEAN HOLDING S.A

Procurador: Dº PEDRO VILA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido AXA MEDITERRANEAN HOLDING S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pedro Vila Rodríguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2015, relativa a devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009, siendo la cuantía del presente recurso de 510.148,15 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por AXA MEDITERRANEAN HOLDING S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pedro Vila Rodríguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que anule la resolución de TEAC aquí recurrida y se estime la aplicabilidad de la deducción por doble imposición por los dividendos percibidos de la sociedad AXA INVESTMENT MANAGERS, S.A. residente en Francia, en la que su representada tiene una participación inferior al 5%, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte, desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día ocho de febrero de dos mil dieciocho, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2015, por la que se desestiman las pretensiones de la ahora recurrente.

El origen del presente recurso se encuentra, según se describe en la demanda, en los siguientes hechos:

Esta parte basaba su derecho a dicha devolución en el tratamiento discriminatorio, en el sentido de vulnerar la libertad de establecimiento y circulación de capitales, que sufren los dividendos procedentes de entidades residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea en las que el porcentaje de participación es inferior al 5%. En efecto, respecto del dividendo percibido de AXA INVESTIMENT MANAGERS SA en el año 2009, y dado que la participación en dicha sociedad es inferior al 5%, se plantea por esta parte la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición interna del entonces vigente art. 30.1 TRLIS dado que la aplicación de dicha deducción únicamente a dividendos procedentes de entidades residentes en España supone una discriminación en el trato fiscal respecto de dividendos procedentes de entidades residentes en otros estados miembros de la Unión Europea en las que la participación es igualmente inferior al 5%.

Por tales razones, la recurrente considera que tiene derecho a una deducción por doble imposición (y consiguiente devolución) de 510.148,15€, equivalente al 50% de la cuota íntegra que en el ejercicio 2009 correspondió a la base imponible derivada del dividendo recibido de la entidad francesa AXA RWESTIVIENT MANAGERS SA

SEGUNDO

El artículo 30 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en la redacción aplicable, dispone:

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.

El artículo 32 del mismo Texto Refundido, establece:

"1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.

Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento, y que aquélla se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año."

El Tribunal de Justicia (Sala Primera), en su sentencia de 3 de junio de 2010, asunto C487/08, declaró:

Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE

, apartado 1, al supeditar la exención de los dividendos que distribuyen las sociedades residentes en España al requisito de que las sociedades beneficiarias tengan en el capital de las sociedades distribuidoras de los dividendos un porcentaje de participación más elevado en el caso de las sociedades beneficiarias residentes en otro Estado miembro que en el caso de las residentes en España.

Los razonamientos por los que llega a tal conclusión, son:

67 Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar, por un lado, que la diferencia de trato a la que el Reino de España somete los dividendos repartidos a las sociedades residentes en otro Estado miembro en relación con los dividendos repartidos a las sociedades residentes en España no puede justificarse por la diferencia de situación de ambos tipos de sociedades, y, por otro lado, que los convenios para evitar la doble imposición celebrados por España no neutralizan las desventajas que tal diferencia de trato irroga a las sociedades residentes en otros Estados miembros.

68 Al no haber invocado el Reino de España ninguna razón imperiosa de interés general que permita justificar la restricción a la libre circulación de capitales que acaba de hacerse constar, procede declarar el carácter fundado de la imputación relativa a la infracción del artículo 56 CE, apartado 1.

69 De cuanto antecede resulta que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE, apartado 1, al supeditar la exención de los dividendos que distribuyen las sociedades residentes en España al requisito de que las sociedades beneficiarias tengan en el capital de las sociedades distribuidoras de los dividendos un porcentaje de participación más elevado en el caso de las sociedades beneficiarias residentes en otro Estado miembro que en el caso de las residentes en España.

Pues bien, lo que el TJUE no admite es la diferencia de trato en la deducción fiscal por tributación de dividendos, basada en el porcentaje que la entidad perceptora tenga en la sociedad no residente que los distribuye.

Y esta es la situación en la que nos encontramos en la regulación aplicable al supuesto enjuiciado, pues el artículo 32 del TRLIS exige que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento, para aplicar la deducción, exigencia inexistente cuando la entidad es residente en España.

Por otra parte, esta misma ratio decidendi la encontramos en la sentencia de 16 de febrero de 2017, RC 255/2016, al afirmar:

En efecto, hay que reconocer que nuestro régimen de deducción difería si los dividendos provenían de una entidad residente en España o, por el contrario, se percibían de una entidad no residente en territorio español, pues en el primer caso, la deducción era del 50 % o el 100% según la participación en la entidad de la que se percibían los dividendos, de la cuota íntegra correspondiente a la base imponible derivada de los dividendos; y en el segundo, la deducción alcanzaba al impuesto efectivamente pagado.

Así las cosas, en el supuesto de deducción por doble imposición interna, art. 30 del Real Decreto Legislativo 4/2004, cuando la entidad perceptora de los dividendos participaba al 5% o mayor porcentaje en el capital de la entidad de la que se obtuvieron, de facto se aplicaba un régimen de exención, al ser...

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