SAN, 19 de Marzo de 2018

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:1495
Número de Recurso92/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000092 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00487/2017

Demandante: RULAI, S.L

Procurador: Dª PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido RULAI, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Patricia Rosch Iglesias, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2016, relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2005 y 2006 siendo la cuantía del presente recurso 869.851,30 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por RULAI, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Patricia Rosch Iglesias, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 3 de noviembre de 2016, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que se estime la demanda, anulando la liquidación practicada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día ocho de marzo de dos mil dieciocho, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2016 que desestima la reclamación interpuesta.

La recurrente expone en su demanda los antecedentes fácticos del presente recurso, no controvertidos, en los siguientes términos:

"La resolución impugnada trae causa de unas actuaciones inspectoras efectuadas por los órganos de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a fin de comprobar la operación efectuada por mi representada (RULAI) con fecha 3 de agosto de 2005, y por la cual dicha entidad concedía una opción de compra a favor de otras dos entidades (ROCHDUERO, S.A. e INMOBILIARIA URBIS, S.A.) sobre la finca que se le habría de adjudicar en la disolución de una sociedad (EXPLOTACIONES GRANJERAS, S.A.) en la que ostentaba una participación del 50 por ciento en su capital social.

A juicio del actuario (criterio confirmado posteriormente tanto por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía como, finalmente, por el Tribunal Económico- administrativo Central), mi representada merecía la calificación en los ejercicios 2005 y 2006 de "sociedad patrimonial", debiendo tributar en el Impuesto sobre Sociedades según las normas específicas previstas para dicho tipo de entidades (que, en gran medida, suponen una remisión a la normativa reguladora del IRPF). Adicionalmente, consideró que las cantidades recibidas en concepto de "prima de la opción" de las dos entidades citadas (ROCHDUERO y URBIS) debían ser sometidas a gravamen en los ejercicios 2005 y 2006 en las que se recibieron, en aplicación de las normas reguladoras del IRPF, y ello al calificar tales cantidades como ganancia patrimonial a integrar en la parte general de la base imponible.

En opinión de esta representación, no obstante, y como desarrollaremos en los siguientes apartados de la presente demanda, la liquidación tributaria aprobada como consecuencia de las actuaciones inspectoras incurre en errores determinantes de su anulabilidad, que podemos resumir en los siguientes:

- En primer lugar, al calificar a RULAI como sociedad patrimonial.

- En segundo lugar, por incluir el importe recibido en concepto de "prima de la opción" dentro de la base imponible de RULAI de los ejercicios 2005 y 2006.

- Finalmente, al no tomar en consideración los efectos derivados de la resolución del contrato de opción de compra al que se ha hecho referencia, producida a la vista de los condicionantes establecidos en el mismo, circunstancia esta que tuvo lugar antes de iniciarse las actuaciones inspectoras."

En esencia la regularización de la situación tributaria de la recurrente consistió en, 1) procedencia del régimen de sociedades patrimoniales, al cumplir el requisito de que más de la mitad de su activo estuviera constituido por valores o que más de la mitad de su activo no estuviese afecto a actividades económicas y 2) procedencia de la tributación de las rentas derivadas de la venta de la opción de compra sobre la finca denominada "Hacienda San Juan Bosco".

Los antecedentes, sobre los que no existe controversia, son:

  1. - Durante los ejercicios 2005 y 2006 la entidad no figura matriculada en ningún epígrafe del IAE.

  2. - La interesada ha presentado para ejercicios objetos de comprobación declaración-liquidación por el Régimen General del Impuesto sobre sociedades, con los incentivos de las empresas de reducida dimensión, modelo 201.

SEGUNDO

Analizaremos en primer lugar la cuestión relativa a la calificación de la entidad a efectos fiscales.

El artículo 61.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone lo siguiente:

"1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

    A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

    1. No se computarán los valores siguientes:

      - Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

      - Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

      - Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

      - Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este párrafo a).

    2. No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas.

  2. Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

    Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social."

    El actuario calificó a la actora como sociedad patrimonial en los ejercicios 2005 y 2006, con fundamento en su participación del 50% en el capital social de la entidad EXPLOTACIONES GRANJERAS,S.A., ya que dicha participación, registrada en la contabilidad en la cifra de 13.216.672,38 euros, viene a representar el 74,87% del total activo, y, EXPLOTACIONES GRANJERAS en los ejercicios 2005 y 2006, no realizaba...

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