SAN, 28 de Marzo de 2018

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:1152
Número de Recurso775/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000775 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07136/2015

Demandante: TELEFÓNICA S.A.

Procurador: Dª. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

  2. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

    Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

  3. RAMÓN CASTILLO BADAL

    Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

    VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 775/15 promovido por la Procuradora Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca en nombre y representación de TELEFÓNICA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de septiembre de 2015, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 06/2006 a 12/2007.

    Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que la estime íntegramente, y en consecuencia:

(i) Declare no ser ajustado a Derecho la inclusión de los importes correspondientes a la venta de cartera y a la contratación de derivados, planteando, en caso de que lo estime necesario, cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el seno del procedimiento contencioso-administrativo, ordenando a tal efecto la práctica de una liquidación administrativa en la que tales importes no se incluyan en el denominador de la prorrata de TSA.

(ii) Subsidiariamente a lo anterior, anule la Liquidación, ordenando la práctica de una nueva liquidación en la que se determine que el importe a considerar en relación con los derivados para la inclusión en el denominador de la prorrata es el neto total de todos los derivados contratados por TSA.

(iii) Subsidiariamente a lo anterior, anule la Liquidación sobre la base de que la misma es contraria a los actos propios de la Administración, y en consecuencia improcedente".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Mediante auto de 23 de mayo de 2016, se acordó abrir el periodo probatorio, declarándose pertinente la documental pública propuesta, teniendo por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y por unidos todos los documentos aportados por la recurrente en su escrito de demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios.

Asimismo, los peritos que elaboraron el informe que acompaña el escrito de demanda comparecieron el 14 de junio de 2016 a ratificarlo.

CUARTO

Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 29 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de interés para resolver el litigio, a la vista de los documentos aportados a los autos y de los que integran el expediente administrativo, los siguientes:

TELEFONICA SA (en adelante, TSA) es la cabecera de un Grupo económico y la sociedad dominante del grupo mercantil y del grupo fiscal con la misma denominación social. Es una entidad holding, dedicada fundamentalmente a la tenencia de participaciones sociales, adquisición o transmisión de las mismas, consistiendo fundamentalmente su función en desarrollar las actividades de planificación estratégica, desarrollo y evolución del Grupo, que percibe dividendos, concesión de préstamos, operaciones de seguros y de prestación de otros servicios centrales corporativos a determinadas participadas. Así mismo presta servicios de alquiler de inmuebles y otros servicios a sus filiales.

La actividad desarrollada por TELEFONICA SA en los periodos comprobados se encuentra clasificada en el epígrafe de IAE (Empresario) 842: servicios financieros y contables.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se pusieron de manifiesto los siguientes hechos:

1.- TSA, en sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 392), procedió a la aplicación separada del régimen de deducciones considerando la existencia de los siguientes sectores diferenciados:

- Sector diferenciado (sector 1) de intermediación financiera: operaciones sujetas y exentas, que no generan derecho a la deducción de las cuotas soportadas de IVA y operaciones sujetas y exentas que si generan el derecho a deducción (operaciones financieras realizadas fuera de la Unión Europea).

- Sector diferenciado (sector 2) de prestación de servicios a filiales y de arrendamiento de inmuebles: operaciones sujetas y no exentas que generan derecho a la deducción de las cuotas soportadas de IVA.

La empresa aplicó una deducción en sectores diferenciados del 0% a las operaciones financieras dentro de la UE y del 100% a las operaciones de prestación de servicios a las filiales, arrendamiento de inmuebles y a las operaciones financieras realizadas fuera de la UE. En cuanto a la deducción de las cuotas de IVA soportadas

por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios que se utilizan en ambos sectores, el porcentaje derivado de la aplicación de la prorrata de IVA fue del 35% y 36% en 2006 y 2007 respectivamente.

2.- En el acta de conformidad A01-77863971 incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 (de junio a diciembre) y 2007, se modificó el IVA soportado deducido por dos causas: como consecuencia del cambio de afectación a los distintos sectores de la actividad y por el porcentaje comprobado de afectación por la utilización privada de los vehículos entregados a sus empleados,

La discrepancia se refiere a las siguientes cuestiones

  1. CÁLCULO DE LA PRORRATA

    Se disminuyen los porcentajes de prorrata declarados de deducción común en los ejercicios 2006 y 2007 de 35% y 36% a los porcentajes comprobados de 16% y 19 %, respectivamente, por los siguientes motivos:

    a).- Incorporación en el numerador y en el denominador de la prorrata de los ingresos obtenidos por la empresa por la prestación de servicios por "management fee" por importe de 20.306.679,59 y 85.994.097,94, en los ejercicios 2006 y 2007 respectivamente, que no habían sido tenidos en cuenta por la misma.

    b).- Incorporación en el denominador de la prorrata del importe de los beneficios generados en la venta de parte de su inmovilizado financiero, al considerar la Inspección que la adquisición y venta de su cartera forma parte de su actividad empresarial.

    c).- Asimismo, se incorporan en el cálculo del denominador de la prorrata las plusvalías obtenidas de los derivados financieros sin que proceda su compensación con las minusvalías de otros derivados No se computan en la prorrata ni el importe de las entregas de bienes de inversión (Cta. 771 Plusvalías en la enajenación de inmovilizado material), ni el importe de los dividendos (Cta. 760 Dividendos...), en aplicación del criterio del Tribunal de Justicia Europeo según el cual no se considera contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto.

  2. FACTURAS NO DEDUCIBLES

    TELEFONICA SA satisfizo a la Asociación Instituto Nóos (NIF G61932455), así como a la entidad Nóos Consuitorfa Estratégica, S.L. (NIF B62704887), un importe total durante los ejercicios 2006 y 2007, de 300.000 €, más el IVA correspondiente al 16% (48.000,00 €), si bien la factura número 23042007 no fue recogida en el Libro Registro de Facturas Recibidas del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2007 por lo que no es objeto de regularización en el citado impuesto.

    La Inspección considera que las cuotas soportadas en estas facturas no son deducibles, ya que éstas no justifican su afectación, directa y exclusiva a la actividad empresarial que exige el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estando justificada su utilización para la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción recogidas en el artículo 94 de la mencionada ley .

    El acuerdo del TEAC aquí impugnado estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado, por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 06/2006 a 12/2007, en cuanto a declara improcedente la inclusión en el denominador de la prorrata de las plusvalías derivadas de la venta de acciones propias y de las participaciones de las entidades Sogecable. Portugal Telecom y Sistemas Técnicos de Loterías y con el fin de excluir los importes de la cuenta 76819 (Otras diferencias positivas de cambio por operaciones financieras) del cálculo de la prorrata, puesto que dicha inclusión no responde a operaciones con derivados financieros.

SEGUNDO

En la demanda, la parte recurrente ya no discute la deducibilidad de las cuotas...

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