SAN, 5 de Junio de 2018

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:2416
Número de Recurso2/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000002 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00016/2017

Demandante: FORDE REEDEREI SEETOURISTIK IBERIA S.L.U.

Procurador: DÑA. ROSA SORRIBES CALLE

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROSA SORRIBES CALLE, en nombre y en representación de FORDE REEDEREI SEETOURISTIK IBERIA S.L.U., contra la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ("CNMC") en el marco del expediente número VS/0241/10, Navieras Ceuta-2, relativo a la infracción por parte de la recurrente del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se proceda a declarar la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la Resolución, de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada en el marco del expediente de vigilancia S/0241/10, Navieras Ceuta-2, por la que la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC impone a FRS una sanción por importe de un millón setecientos diecisiete mil novecientos treinta y cuatro euros (1.717.934 €) o, subsidiariamente en el supuesto que ello no se estime, dicte Sentencia reduciendo sustancialmente la sanción impuesta a FRS en los términos expuestos a los largo del presente escrito.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado trámite de vista, y tras el trámite de conclusiones escritas, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 30 de Mayo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ("CNMC") en el marco del expediente número VS/0241/10, Navieras Ceuta-2, relativo a la infracción por parte de la recurrente del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

La resolución ahora impugnada acuerda imponer a FORDE REEDEREI SEETOURISTIK IBERIA, S.L., en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 (recurso 1476/2014 ) que casa la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2014 (recurso 670/2011 ), y en sustitución de la inicialmente impuesta en la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 10 de noviembre de 2011 (Expte. S/0241/10, NAVIERAS CEUTA-2), la multa de

1.717.934 euros.

SEGUNDO

Son hechos fundamentales para la adecuada comprensión de la cuestión que se plantea los siguientes:

- Por resolución de 10 de Noviembre de 2011 por el Consejo de la CNMC se impuso a la ahora recurrente una sanción por importe de 1.884.600 euros por infracción de lo previsto en la LDC por acuerdos sobre reparto de cuotas de mercado, fijación de precios y cuotas y coordinación de horarios comerciales y eliminación y coordinación de ofertas y mecanismos de compensación.

- Dicha resolución fue recurrida ante esta AN que dictó sentencia de fecha 7 de Marzo de 2014 (recurso 670/2011 ) que estimó en parte el recurso en cuanto a la cuantificación de la multa. En aquella sentencia, que iba seguida de varios votos particulares, se afirmaba en su último fundamento jurídico que: "Todo ello nos lleva a concluir que el volumen de negocios total sobre el que ha de aplicarse el porcentaje para determinar la cuantía de la multa, ha de venir referido al ámbito de actividad económica de la empresa, en el que se ha producido la infracción, esto es, al ámbito del mercado directa o indirectamente afectado por la infracción. (...)Por último, hemos de señalar, de una parte, que la interpretación normativa ha de venir resuelta por parámetros de prevalencia del Derecho europeo y de constitucionalidad en primer término, que deben operar con preferencia a la voluntad del legislador, pues tanto el Derecho Europeo como la Constitución son normas prevalente a las de rango de Ley. De otra parte, el supuesto en que una empresa haya cesado en su actividad con anterioridad al año anterior a la Resolución de la CNC, es irrelevante, pues en tal caso, tampoco podría aplicarse el 10% como umbral de nivelación, y, en todo caso, el criterio temporal de la norma es claro. Aplicando esta doctrina al caso de autos, el máximo de la sanción lo es el 10% del volumen de negocios del ejercicio anterior, en el ámbito en el que se produjo la infracción.

- El Tribunal Supremo conoció del recurso de casación 1476/2014 interpuesto contra aquella sentencia y acordó mediante la sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2015 ) mantener la estimación parcial acordada por la Sala de instancia en cuanto dicha sentencia anula la sanción de multa impuesta y ordena a la Comisión Nacional de la Competencia (ahora Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia) que imponga la multa en el porcentaje que resulte, atendidos los criterios legales de graduación debidamente motivados, sobre el volumen de negocios del año 2010 y deduciendo el importe de la multa resultante del expediente S/0080/08,

con la precisión de que la cuantificación de la multa deberá hacerse por aplicación de los artículos 63 y 64 de la Ley 17/2007, de Defensa de la Competencia, interpretados en los términos expuestos en el fundamento segundo de esta sentencia. Allí se afirmó que "tal pronunciamiento debe ser modulado en el sentido de que el cálculo de la sanción no procede realizarlo con arreglo a las pautas establecidas en la Comunicación de la Comisión Nacional de la...

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