SAN 99/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:2482
Número de Recurso66/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00099/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 99/18

Fecha de Juicio: 23/5/2018 Fecha Sentencia: 14/6/2018

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 66 /2018

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: Dª Mª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

Demandante/s: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s: RYANAIR LTD, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO), CESHA.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: - AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: GCM

NIG: 28079 24 4 2018 0000071

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000066 /2018

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª Mª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

SENTENCIA 99/18

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 66 /2018 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Letrada Dª Aranzanzu Escribano Clemente), contra RYANAIR LTD (Letrado D. Juan José Hita Fernández), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) (No comparece), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) (Letrada Dª Cristina Cortés Suárez), UNION SINDICAL OBRERA (USO) (Letrada Dª Araceli Barroso Testillano), CESHA (Letrada Dª Margarita Lerena Villarroel) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ ña. Mª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 19-3-18 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representante legal de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra RYANAIR LTD, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO), CESHA.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 23-5-18 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba en los términos que constan en autos.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

No compareció, estando citado en legal forma, la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

CGT se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita " que se dicte sentencia por la que se avenga a:

-Aplicar en la nómina la jornada real trabajada por los trabajadores y trabajadoras en el mes en curso.

-Recalcular las nóminas del último año de trabajo (hasta diciembre de 2016).

-Abonar las cantidades resultantes de dicho recálculo." Seguidamente, CGT concretó este suplico en que se aplique en la nómina la jornada real trabajada y se retribuya en función de ello.

El sindicato señaló la existencia de errores en las nóminas de los trabajadores contratados a tiempo parcial, pues prestan servicios un porcentaje de la jornada y, sin embargo, no perciben el salario correspondiente a las horas efectivamente trabajadas. Igualmente, indicó que no se estaba informando a los representantes de los trabajadores sobre el modo de cálculo.

CESHA, UGT y USO se adhirieron a la demanda.

La empresa demandada se opuso a la misma, alegando falta de legitimación activa pues CGT únicamente tiene presencia en el Aeropuerto de Madrid. Se opusieron a ello los sindicatos, subrayando la legitimación derivada de los arts. 17 y 154 LRJS .

La empresa manifestó conformidad con el hecho segundo de la demanda, pero no así con los hechos tercero y cuarto, pues negó la existencia de continuos errores en las nóminas. A continuación, expuso el modo de cálculo del salario correspondiente a una hora de trabajo tanto para trabajadores a tiempo completo como a tiempo parcial, concluyendo que la discrepancia origen de la demanda era puramente aritmética. Argumentó que el cálculo propuesto por la parte actora suponía abonar dos veces las vacaciones. Por último, indicó que al final de la relación laboral siempre se regulariza, de modo que ningún trabajador cobra menos de lo que el corresponde.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que resultaron pacíficos los siguientes hechos:

-La parte actora reconoce que el valor hora que paga la empresa es de 7,28 euros/hora.

- La jornada anual es de 1.712 horas.

- El salario anual es de 13.800,39 euros para auxiliar.

- El valor mes es de 1.150,03 euros.

Sexto

- El 31-5-18 la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, presentó a la Sala su proyecto de sentencia, siendo deliberada nuevamente con esta fecha. Tras la misma y habiéndose quedado en minoría, declina la redacción de la resolución, encomendándose la redacción de la sentencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carolina San Martín Mazzucconi.

Séptimo

Formula voto particular la Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En la empresa demandada, CGT cuenta con un 20% de afiliación en Madrid, tiene dos miembros en el Comité de empresa de Madrid, delegado LOLS elegido mediante asamblea de afiliados y presentado ante la Dirección de la empresa mediante escrito el 31 de agosto de 2016. Además, tiene constituida Sección Estatal registrada el día 24 de agosto de 2016.

SEGUNDO

La empresa demandada está dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, de 6 de octubre de 2014, cuyo artículo 32 establece:

"La jornada ordinaria de trabajo efectivo tendrá una duración máxima anual de 1712 horas con efectos de 1 de enero de 2014. En ningún caso la jornada anual ordinaria de los Convenios Colectivos o Acuerdos de Empresa podrá ser superior a la indicada en el párrafo anterior. La organización y programación de jornadas, turnos y horarios de trabajo se establecerá de acuerdo con las necesidades operativas. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador o trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo".

TERCERO

El 3 de mayo de 2017 tuvo salida informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en respuesta al Presidente del Comité de Empresa en RYANAIR, respecto del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de contratos a tiempo parcial. En dicho informe, que obra en autos y se tiene por reproducido, se hace referencia a un acta de infracción por incumplimientos relativos a la realización de horas complementarias y horas extraordinarias (realización indebida, sin cobertura legal o convencional, falta de resumen mensual al trabajador e informe trimestral a los representantes de los trabajadores).

CUARTO

El 10 de julio de 2017, desde la Sección Sindical estatal de CGT se remitió una carta a la empresa, que obra en autos y se tiene por reproducida, indicando que se habían detectado "continuos y repetidos errores" en diversas nóminas de los "trabajadores contratados en eventualidad", pidiendo aclaraciones sobre el cálculo de porcentaje de jornada.

QUINTO

El 20 de diciembre de 2017, el Secretario General de la Sección Estatal del Sindicato Federal Aeroportuario dentro de CGT, dirige escrito a la Mesa paritaria del sector aéreo -que obra en autos y se tiene por reproducido-, pidiendo que se manifieste sobre errores debidos a que "el porcentaje de jornada que refleja la nómina no se corresponde con las horas de trabajo ordinarias realmente realizadas, reflejando las nóminas un porcentaje menor del efectivamente realizado".

SEXTO

El 7 de noviembre de 2017 la Comisión Paritaria del convenio responde a diversas consultas, entre ellas algunas relativas al cómputo de las jornadas a tiempo parcial, indicando que para calcular el porcentaje de parcialidad respecto de la jornada ordinaria de trabajo efectivo, debe tomarse como referencia la jornada anual de 1712 horas prevista en el convenio.

SÉPTIMO

El salario anual del agente de servicios auxiliares según tablas salariales vigentes asciende a

13.800,36 €, siendo el salario mensual con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias de 1150,03 €

OCTAVO

El valor hora que paga la empresa a sus trabajadores asciende a 7,28 €.

En el momento del finiquito, la empresa regulariza hasta ajustar al salario anual de convenio.

NOVENO

El 21 de febrero de 2018 se celebró intento de conciliación, con resultado de falta de acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la ...

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