SAN, 25 de Junio de 2018

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2018:2661
Número de Recurso187/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000187 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01408/2017

Demandante: GRUPO HOTELES PLAYA, S.A.

Procurador: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 187/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad GRUPO HOTELES PLAYA,

S.A . representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 diciembre 2016 en materia de providencia de apremio; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad GRUPO HOTELES PLAYA SA representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 diciembre 2016.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 10 marzo 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente la entidad GRUPO HOTELES PLAYA SA impugna la resolución del TEAC de fecha 20 diciembre 2016 que se basa en los hechos siguientes: El 15 septiembre 2014 se notificó a la entidad grupo Hoteles Playa SA providencia de apremio dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes relativa a la liquidación nº A4195012026000103 en concepto de Impuesto de Sociedades, actas de inspección 2005-2008 y expediente sancionador por importe de 3.950.636'41€, incluido el recargo de apremio. En la providencia se dice que el 9 abril 2014 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada, finalizando el periodo voluntario el 20 mayo 2014. Contra la providencia de apremio se interpuso recurso de reposición que fue estimado el 29 septiembre 2014 por cuanto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional había dictado auto de suspensión el 11 septiembre 2014 y contra esa resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC (rg. 6299/2014).

Del expediente administrativo resulta que la actora interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 9 junio 2014 solicitando la suspensión cautelar que en fecha 11 septiembre 2014 dictó auto acordando la suspensión. En fecha 15 septiembre 2014 se notifica a la actora providencia de apremio. Señala la resolución que el recurrente no notificó a la Administración Tributaria la solicitud de suspensión cautelar al interponer el recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 6 febrero 2014, y esa comunicación es necesaria para que se mantenga la suspensión en vía administrativa ante la interposición de un recurso contencioso administrativo. Y a pesar de ello, se anuló la providencia de apremio pero el periodo ejecutivo estaba bien iniciado en base al art. 61.1.a LGT . Por lo que se desestima la reclamación. Contra la misma se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que contra la resolución del TEAC notificada el 9 abril 2014 que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación tributaria se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 9 junio 2014 solicitando la suspensión cautelar y se acordó mediante auto de 11 septiembre 2014.

En fecha 15 septiembre 2014 se le notifica la providencia de apremio y contra la misma se interpuso recurso de reposición que fue estimada y se anuló la providencia de apremio haciéndose constar que la suspensión se había solicitado en periodo ejecutivo y contra ello se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC y alega incongruencia extrapetita en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio pues ese pronunciamiento no era cuestión de debate y la parte no formuló alegaciones. Conforme al art. 167.3 LGT la Administración solo podía comprobar los motivos tasados de impugnación y los fundamentos de la resolución se deben ceñir a los mismos, pero el proceder de la Administración consistió en anular la providencia de apremio, estimando el recurso pero añadiendo un pronunciamiento extra petita, pronunciamiento improcedente. Añade que es improcedente el inicio del periodo ejecutivo. La resolución TEAC se basa en la falta de comunicación de la solicitud y que esa solicitud de suspensión se produjo tras terminar el periodo voluntario de pago. Que la...

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