SAN, 29 de Junio de 2018

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2018:2909
Número de Recurso353/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000353 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00361/2017

Demandante: D. Rodolfo

Procurador: D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 353/2017, interpuesto por D. Rodolfo, representado por el Procurador Sr. Roberto Granizo Palomeque, contra la desestimación presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa formulada por el actor en fecha 20.4.2015 contra Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en materia de Clases Pasivas ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2.017 tuvo entrada en el Registro de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional escrito de D. Rodolfo, representado por el Procurador Sr. Roberto

Granizo Palomeque, por el que venía a interponer recurso contencioso-administrativo frente a la mencionada resolución del Tribunal económico-Administrativo Central.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito registrado en la Sala en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se anule la resolución impugnada, y se declare el derecho del actor a percibir el porcentaje de incremento en su pensión de jubilación por prolongación de la edad de jubilación tras cumplir los 65 años de edad desde la fecha en que se acordó su jubilación con el límite del plazo de cuatro años, esto es, desde el 28 de abril de 2.012, y con los intereses legales.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se dio traslado a la Abogacía del Estado para contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contenciosoadministrativo y con imposición de las costas procesales a la parte demandante, por considerar que es ajustada a derecho.

CUARTO

Mediante decreto se fijó la cuantía del proceso en indeterminada y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación se declararon conclusas las actuaciones. Y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la desestimación presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central de la reclamación económico- administrativa formulada por el actor en fecha 20.4.2015 contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que abona a la actora la mensualidad correspondiente de su pensión de jubilación.

SEGUNDO

Son extremos acreditados en autos que mediante Resolución de 13 de junio de 2012 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció al actor, funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, una pensión ordinaria de jubilación, con efectos económicos desde el 1 de mayo de 2012, de 2.832,96 euros, correspondiente al 100% de la base reguladora, computados 42 años de servicios prestados, 10 meses y 11 días, sin que los períodos sobrantes determinen un porcentaje mayor. La fecha de la jubilación es de 25.9.2013.

En fecha 20.4.2015 interpuso reclamación económico-administrativa, siendo desestimada por silencio por el TEAC. La reclamación se fundamenta en que no habiendo habido desarrollo normativo de la previsión contemplada en la Disposición Adicional Octava de la Ley 40/2007,de 4 de diciembre, de medidas de Seguridad Social, la cual contemplaba la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley desarrollando los términos del art.67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público sobre equiparación del Régimen de Clases pasivas con la Seguridad social, a los efectos del art.163.2 del TRLGSS aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio esa falta de desarrollo no puede perjudicar a la actora.

TERCERO

Para resolver el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se discute si a quien como el actor se ha jubilado por resolución de 12 de octubre de 2.013, sin que se haya aprobado en esa fecha, el proyecto de ley que habría de recoger la previsión del art.163.2 de la LGCC a las Clases Pasivas, conforme al art. 67.3 de la Ley 7/2007, puede obtener el incremento de los porcentajes aplicables a la base reguladora por haber accedido a la pensión a una edad superior a la que resulte de aplicación conforme al art.161.1.a de la LGSS . A este respecto conviene tener en cuenta lo que dispone el art. 163.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio, el cual dice:

2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:

- Ha sta 25 años cotizados, el 2 por 100.

- En tre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100.

- A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.

El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual ..

La Disposición Adicional 8ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, dispone:

" Disposición adicional octava. Prolongación de la vida activa en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

A fin de que a los funcionarios públicos les sea plenamente de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el apartado Cuatro del artículo 3 de la presente Ley, así como los preceptos análogos respecto al Régimen de Clases Pasivas del Estado, y todo ello con su misma vigencia, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley desarrollando los términos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ..

Y el art.67.3 de la ley 7/2007 indica:

"3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación ..."

Por otro lado, la DF 8ª de la Ley 40/2007, modificó la DA 8ª del RDL 1/1994, sobre aplicación a todos los regímenes especiales de la Seguridad Social.

En este contexto normativo debe examinarse la pretensión del actor, no sin antes recordar que después de la reclamación formulada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, Ley 36/2014, de 26 de diciembre en su DA 25 ª ha venido a reconocer lo que pide la actora pero para las "pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se causen a partir del 1 de enero de 2.015"...

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