SAN, 11 de Julio de 2018

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:3155
Número de Recurso955/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000955 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05460/2016

Demandante: SOLABEN ELECTRICIDAD TRES, S.A

Procurador: ROBERTO ALONSO VERDÚ

Letrado: CORAL YAÑEZ CAÑAS Y PALOMA BELASCOAIN GÓMEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de julio de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 955/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad SOLABEN ELECTRICIDAD TRES, S.A representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, y asistida de las Letradas Dª Coral Yáñez Cañas y Dª Paloma Belascoain Gómez contra la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 14 de julio de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2012; siendo demandada la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 11 de noviembre de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: > .

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se dio traslado a la partes para que presentaran escrito de conclusiones, y una vez verificado el trámite quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que fue fijado el día 4 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad SOLABEN ELECTRICIDAD TRES, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 14 de julio de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2012.

SEGUNDO

La recurrente es titular de una planta solar termoeléctrica de 50 MW con tecnología de colectores cilindro parabólicos sin almacenamiento, denominada Solaben 3 y situada en el término municipal de Logrosán (Cáceres).

Según se indica en la demanda, a diferencia de lo que sucede con las plantas solares fotovoltaicas, que aprovechan las propiedades de los materiales semiconductores y transforman la energía del sol en energía eléctrica, las centrales termosolares concentran la energía del sol para producir energía térmica -calor-. Este calor se utiliza para generar vapor y con éste operar una turbina convencional que produce electricidad.

Lo principales elementos que componen una instalación solar termoeléctrica son : (i) el campo solar (donde se realiza la captación de radiación solar para su posterior transferencia en forma de calor a un fluido caloportador); (ii) el ciclo de vapor (en el que la energía almacenada en este flujo caloportador es transferida otro fluido (agua o aire) que realiza el ciclo termodinámico de conversión de energía térmica en mecánica mediante una turbina; y (iii) el sistema de conversión a la red (en el que por medio de un alternador se convierte la energía mecánica de la turbina en energía eléctrica que finalmente es inyectada a la red).

El funcionamiento de la central es el siguiente: mediante los colectores se refleja la radiación solar directa y se concentra en un fluido caloportador que transportan los tubos absorbedores aumentando así su temperatura. Cuando el aceite térmico ha sido recirculado por el campo solar, se hace pasar a través de varios intercambiadores de calor (recalentador, sobrecalentador, evaporador y precalentador) generando así vapor sobrecalentado. Una vez producido el vapor, éste es aprovechado para la producción de energía eléctrica a través de un ciclo Rankine convencional, en el que el vapor es expandido en una turbina que está acoplada al generador síncrono de corriente alterna.

TE RCERO.- La instalación se rige por el régimen establecido en el RD 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, perteneciendo a la categoría contemplada en el artículo 2.1.b ), subgrupo b.1.2 que comprende aquellas instalaciones que utilicen procesos térmicos para la transformación de energía solar, como energía primaria, en electricidad; si bien se dispone que " En estas instalaciones sepodrán utilizar equipos que utilicen un combustible para el mantenimiento de la temperatura del fluido trasmisor de calor para compensar la falta de irradiación solar que pueda afectar a la

entrega prevista de energía . La generación eléctrica a partir de dicho combustible deberá ser inferior, en cómputo anual, al 12 por ciento de la producción total de electricidad si la instalación vende su energía de acuerdo a la opción a) del artículo 24.1 de este real decreto . Dicho porcentaje podrá llegar a ser el 15 por ciento si la instalación vende su energía de acuerdo a la opción b) del citado artículo 24.1" .

Así, bajo este Real Decreto las instalaciones que utilicen procesos térmicos para la transformación de energía solar, como la de la recurrente, podían utilizar equipos que utilicen un combustible de apoyo exclusivamente para el mantenimiento de la temperatura del fluido trasmisor de calor para compensar la falta de irradiación solar que pueda afectar a la entrega prevista de energía. Toda la energía generada sería retribuida, en función de la opción de venta elegida, siempre que la generación eléctrica a partir de dicho combustible no superara, en cómputo anual, el 12% o el 15% de la producción total de electricidad, dependiendo de esa opción.

El Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica estableció, para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica acogidas al Real Decreto 661/2007, la obligación de vender su energía neta de acuerdo con la opción de tarifa regulada (artículo 24.1.a ) durante los primeros doce meses completos posteriores a la fecha de puesta en marcha definitiva, si bien permitiendo elevar el límite de porcentaje de generación a partir de un combustible de apoyo hasta un 15% (previsto para la opción de mercado).

Por otro lado, distintas de las instalaciones solares integradas en el subgrupo b.1.2, el artículo 23.2 del RD 661/2007 admitía la hibridación tipo 2 para las instalaciones de régimen especial de tecnología solar termoeléctrica (subgrupo b.1.2) que también incorporasen uno o más de los combustibles principales de los grupos b.6, b.7 o b.8, es decir: .- biomasa procedente de cultivos energéticos, de residuos de las actividades agrícolas o de jardinerías, o residuos de aprovechamientos forestales y otras operaciones selvícolas en las masas forestales y espacios verdes (grupo b.6); .- biomasa procedente de estiércoles, biocombustibles o biogás procedente de la digestión anaerobia de residuos agrícolas y ganaderos, de residuos biodegradables de instalaciones industriales o de lodos de depuración de aguas residuales, así como el recuperado en los vertederos controlados (grupo b.7); o .- biomasa procedente de instalaciones industriales del sector agrícola o forestal o licores negros de la industria papelera (grupo b.8).

En estos casos, el combustible empleado para la hibridación estaba expresamente autorizado, puesto que uno de los objetivos de esta regulación era el fomento del consumo de carburantes procedentes de energías renovables consumibles, sin perjuicio de lo cual también se imponían límites para el caso de utilización adicional de un combustible de apoyo (esto es, uno distinto del de hibridación).

Tal proceso de hibridación estaba sujeto a dos límites: por una parte, que la generación eléctrica a partir de los combustibles mencionados fuera inferior, en cómputo anual, al 50% de la producción total de electricidad; y, por otra, que, de utilizarse además otro combustible de apoyo (gas), la generación eléctrica a partir del mismo no superarse, en igual cómputo, el 10%, medido por su poder calorífico inferior.

El artículo 43 del Real Decreto 661/2007 establecía que las primas o tarifas aplicables a la electricidad vertida a la red se valoraban, en las instalaciones híbridas, según la energía primaria aportada a través de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Enero de 2019
    • España
    • 14 Enero 2019
    ...2018, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 955/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente Así lo acuerdan y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR