SAN, 18 de Julio de 2018

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:3283
Número de Recurso530/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000530 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03193/2016

Demandante: ITALCAMBIO COBRANZAS, C.A, Dª Florinda y D. Baldomero

Procurador: SRA. GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, OLGA

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Codemandado: BANCO DE ESPAÑA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 530/2016, promovido por ITALCAMBIO COBRANZAS, C.A, Dª Florinda y

D. Baldomero, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez y asistido por el Letrado don José Hervás Castro, contra la desestimación presunta del recurso de alzada, luego expresa, de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Ministro de Economía, Industria y Competitividad P.O. (Orden ECC 1695/2012, de 27 de julio), el Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad, que desestima el recurso de azada contra Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de 15 de enero de 2016, en relación con la adquisición de una participación significativa en la entidad de pago Mundial Money Transfer, S.A.". Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado

del Estado y demandada el BANCO DE ESPAÑA representado por la procuradora de los Tribunales doña Ana LLorens Pardo y asistido por la letrada doña Lucía Carrión Real. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de junio de 2016 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de diciembre de 2016, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2017 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada. Al igual que la representación procesal del Banco de España.

CUARTO

Ha biéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso mediante Auto de 11 de enero de 2018, se estimó innecesaria al remitirse al expediente administrativo, y, presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2018, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de julio de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la contra la desestimación presunta del recurso de alzada, luego expresa, de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Ministro de Economía, Industria y Competitividad P.O. (Orden ECC 1695/2012, de 27 de julio), el Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad, que desestima el recurso de azada contra Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de 15 de enero de 2016, en relación con la adquisición de una participación significativa en la entidad de pago Mundial Money Transfer, S.A.

La parte recurrente fundamenta, en síntesis, su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de las resoluciones impugnadas en virtud de la autorización de la operación de a participación significativa al amparo de la figura del silencio administrativo positivo, por el transcurso del plazo para resolver sobre la información suministrada al Banco de España, además de que por dicha entidad no se solicitó un informe preceptivo, ante de adoptar la decisión sobre la concurrencia de los requisitos legales en dicha operación. Y 2) Error en la valoración de las circunstancias sobre las que el Banco de España sustenta la no concurrencia del requisito de la idoneidad y honorabilidad de los socios y administradores de las sociedades implicadas en dicha operación, reiterando, en definitiva, los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, no concurre el silencio administrativo, pues conforme al artículo 28 del Real Decreto 712/2010 . De este artículo se desprende, con total claridad, que en el caso de las entidades de pago, a diferencia de lo que ocurre con las entidades de crédito, el procedimiento a seguir por el Banco de España es distinto, pues en el caso de estas últimas se requiere una decisión expresa de oposición o no oposición en el plazo de 60 días hábiles, y por tanto con anterioridad a la adquisición, mientras que en el caso de las entidades de pago, y como se desprende del artículo 28, no se requiere esa decisión previa de oposición o no oposición. Nos encontramos, por tanto, ante dos mecanismos de control diferentes, por lo que no procede la aplicación del artículo 25 a las entidades de pago. Que no existen vicios de procedimiento porque no se informó del plazo máximo de resolución del procedimiento, porque no se les comunicó la petición de informes preceptivos y porque no se les otorgó trámite de audiencia. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, debe insistirse en que nos encontramos ante una función de supervisión que no está sujeta a plazo alguno, por lo que no puede indicarse a los interesados el mismo. En cuanto a la segunda de las cuestiones, a la vista del artículo 28 antes transcrito, no es necesario solicitar ningún informe preceptivo en el marco del análisis que efectúa el Banco de España al amparo del mismo, por lo que no existe obligación de notificación alguna a los interesados. Y, por último, que la resolución impugnada ha valorado correctamente las circunstancias sobre las que asienta la no concurrencia del requisito de la

honorabilidad. Constan procedimientos administrativos contra sociedades del grupo Italcambio, controladas por los que son a su vez sus principales accionistas y nuevos administradores de la Entidad, Dª Florinda y

D. Baldomero, y por el tercer accionista indirecto, D. Lucas . Hay que tener en cuenta en este sentido que, de acuerdo a lo señalado en los cuestionarios, "con la excepción de aquellas que se refieran a circunstancias que sólo pueden afectar a personas físicas, las cuestiones deben responderse considerando tanto la actuación individual - comercial o profesional- de quien responde al cuestionario, como la desarrollada en el ejercicio de cargos de administración en personas jurídicas". Ante esta grave omisión, en el recurso de alzada se alega reiteradamente que los recurrentes no informaron sobre dichos procedimientos debido a que interpretaron que no afectaban a su honorabilidad debido a su pretendida naturaleza arbitraria. La alegación no se sostiene. El análisis de la trayectoria de los recurrentes exigía que estos actuaran con transparencia en la aportación de toda la información potencialmente relevante, sin perjuicio de que pudieran asimismo aportar la información y procedimientos. Correspondía al Banco de España, no a los recurrentes, determinar si los procedimientos afectaban o no a su honorabilidad. Sin embargo, al no informar de los procedimientos los recurrentes hurtaban a esta institución la posibilidad de realizar el análisis. Recuérdese además a este respecto que la Entidad contó con asesoramiento de Despacho de abogados español especializado en este sector regulado, por lo que no es excusable que no se contestaran completamente los cuestionarios del Banco de España y que no se anticipara toda la Información necesaria.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustenta la resolución impugnada son los siguientes:

  1. - Mundial Money Transfer, S.A. es una entidad de pago autorizada en España e inscrita en los registros del Banco de España desde el 13 de marzo de 2011 con el código de entidad 6806.

  2. - Con fecha 20 de noviembre de 2014, tuvo entrada en el Registro General del Banco de España un escrito de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera por el que se solicitaba la emisión del informe preceptivo, establecido en el articulo 1 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago (Real Decreto 712/2010), como consecuencia de la comunicación por Mundial Money Transfer, S.A. (en adelante, la Entidad o Mundial) de su intención de modificar sus estatutos sociales. Entre otras cuestiones, en virtud de tal modificación se aumentaría el capital social de la Entidad en

    1.031.532 euros y se transformaría la forma del órgano de administración que pasaría a ser un Consejo de Administración en lugar de un administrador único (folios 1 a 10 del expediente administrativo).

    2.1 A la vista de lo anterior, con fecha 1 de diciembre de 2014 el Banco de España solicitó telefónicamente a D. Roman -hasta entonces era administrador Único de Mundial- información complementaria en relación, por un lado, con la identidad de los suscriptores de la...

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