SAN, 1 de Junio de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:2811
Número de Recurso1053/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001053 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06111/2017

Demandante: Dionisio

Procurador: MARÍA ÁNGELES GALDIZ DE LA PLAZA

Letrado: SUSANA LÓPEZ MARMOL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a uno de junio de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1053/2017 seguido a instancia de D. Dionisio, que comparecen representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Galdiz de la Plaza y asistido por la Letrada Dª. Susana López Marmol, contra la Resolución de 20 de octubre denegando el desestimando la petición de reexamen; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2017, se presentó escrito solicitando el nombramiento de postulación de oficio y la suspensión de los plazos para recurrir.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 26 de enero de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 19 de marzo de 2018.

TERCERO

Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 31 de mayo de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de octubre denegando el desestimando la petición de reexamen. Siendo hechos relevantes los siguientes:

  1. - El solicitante, que dice ser nacional de Libia, presentó solicitud de asilo a las 11:45 horas del día 10 de octubre de 2017, encontrándose internado en un CIE.

  2. - Dice que son libios, pero vivían en Argelia. Solicitó asilo indicando que su madre se separó de su padre, lo que no está bien visto en Argelia. Que a su hermana la violaron unos hombres, a los que detuvo la policía y metió en la cárcel. Él se fue a trabajar a otra ciudad. Al volver su madre y hermana no estaban. Se encontró con uno de los violadores y pelearon. Resultó herido con un cuchillo y se marchó a Marruecos. Cree que su hermana está en España.

    Se practicó una encuesta la recurrente sobre el que dice ser su país de origen.

  3. - Consta en la orden de expulsión que el recurrente es nacional de Argelia y que fue detenido al intentar entrar ilegalmente en España en patera De aquí que fuese sancionado con la devolución. Mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera, se autorizó su internamiento por 60 días.

  4. - Mediante Resolución de 17 de octubre de 2017, se denegó su derecho de asilo en aplicación del art. 21.2.a), por entender que lo alegado no era causa de asilo. Se dice, además, que el solicitante desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país de origen y, además, su relato resulta inverosímil y contradictorio. ACNUR entendió que no procedía emitir dictamen favorable a la admisión.

    La Resolución se notificó el mismo día 17 de octubre a las 18.10 horas.

  5. - No consta la fecha de solicitud de reexamen, pero fue remitida mediante Fax a la oficina de asilo a las 18:47 horas del día 18 de octubre. En la misma añade que es homosexual y que este fue el motivo por el que tuvo la pelea que relató. Relata que ha recibido palizas por tener tal condición. Y que en Argelia la homosexualidad es delito. ACNUR emitió informe en el mismo sentido que el anterior.

  6. - El 20 de octubre de 2017 se dictó la Resolución que ahora se recurre, notificada el mismo día a las 17:40 horas.

SEGUNDO

Sobre los plazos para dictar la Resolución.

Con independencia de las razones de fondo lo primero que debemos analizar es si la Resolución ha sido dictada y notificada en plazo.

En efecto, el primer motivo que se plantea en la demanda es que la solicitud se realizó el día 10 de octubre de 2017 a las 11.45 (en la demanda se dice que las 12:38) y que la Resolución fue notificada el día 17 de octubre, con superación clara del plazo de 96 horas. La consecuencia debería ser, según la demanda, la admisión a trámite de la solicitud de asilo para su tramitación por el procedimiento ordinario.

Se plantea una cuestión jurídica sobre la que ambas partes manifiestan una posición claramente divergente.

Para la recurrente debe aplicarse al art. 21.5 de la Ley de Asilo, tal y como está regulado para las solicitudes presentadas en puestos fronterizo.

Para la Abogacía del Estado la solución del caso debe ser distinta. En concreto su posición puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. - Comienza la Abogacía del Estado por indicar que no desconoce la doctrina del Tribunal Supremo interpretando el art 21 de la Ley 12/2009, que la Administración aplica.

  2. -Pero sostiene que dicha interpretación no es aplicable a los supuestos de extranjeros internados en los CIE. Y ello:

-Porque la remisión que realiza el art. 25.2 de la Ley 12/2009, al procedimiento de frontera, no es plena, como se infiere de la expresión " su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el art. 21".

-Una vez argumentado que la remisión no es absoluta, afirma que la doctrina jurisprudencial al interpretar el art 21 sobre las solicitudes en frontera, " no debe extrapolarse a los supuestos de solicitudes formuladas desde un CIE, puesto que no concurre la misma razón". Se insiste en que el precepto -el art 21- utiliza la expresión "días" y que si el TS ha interpretado ha interpretado que el plazo debe realizarse por horas es porque " un procedimiento en el que una persona tiene una libertad de movimiento restringida no se compadece con un sistema de plazos que excluya los inhábiles". Para acto seguido decir que esto ocurre en frontera, pero no en el CIE, donde la limitación de la libertad viene determinada por un Juez, por lo que las razones de especial urgencia no existen.

-Si se hubiese realizado el cómputo por días hábiles la Resolución se habría notificado en plazo. Y, en éste punto, la Sala debe decir que, en efecto, así sería.

-La interpretación que se pretende por el demandante determinaría que, por una norma de cobertura, se eludiera la aplicación de otra norma, la que ha determinado su ingreso en el CIE de conformidad con la autorización judicial precedente. Recuerda que el Juez que autorizó su internamiento es el único competente para acordar su cese y, añade que sería muy difícil la expulsión considerando que no cabría internamiento o nuevo ingreso por la misma causa. Y ello, dejando al margen la existencia de fraude de ley, por clara utilización indebida del instituto del Asilo.

TERCERO

La Sala posición de la Sala no es coincidente con la de la Administración por las siguientes razones:

A.- No es necesario detenerse en exceso en que de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la Ley 12/2009, al regularse las solicitudes en frontera, se establece un mecanismo de examen acelerado de las solicitudes presentadas, que puede concluir en la inadmisión -art 20.1- o en la denegación -art. 20.2-, por las causas descritas en la ley.

La norma establece que la inadmisión o denegación deberá realizarse en el plazo de cuatro días contados desde la " la presentación" de la solicitud " en el plazo máximo de cuatro días" o de dos en el supuesto de reexamen. Y, asimismo, es muy clara cuando establece que el " transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen.........determinará su

tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente" -art 21.5-.

La norma, como se ha encargado de resaltar la jurisprudencia, tiene un claro precedente en el art. 8.6 de la Ley 5/1984, de Asilo, que permitía la inadmisión de las solicitudes de asilo. Y en el apartado 7 disponía para las solicitudes en frontera que la Resolución de inadmisión debía ser " notificada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la misma", dos en el caso del reexamen, añadiendo que " el transcurso del plazo fijado para la inadmisión a trámite de una solicitud presentada en frontera o, en su caso, del previsto para resolver una petición de reexamen sin que se notifique dicha resolución al interesado, determinará la admisión a trámite de la solicitud y, ....la autorización de la entrada del solicitante en el territorio español".

El paralelismo entre la antigua y la nueva norma es evidente.

Interpretando la norma y frente a la pretensión de aplicar la fórmula general de cómputo de plazos de la Ley 30/1992, el Tribunal Supremo fue muy claro al indicar que en materia de asilo existía un régimen específico como se infería de la expresión " desde la presentación" . Expresión esta última que implicaba que el plazo se computaba desde dicha momento y, lo que es igual de importante, que pese a la expresión "días", al computarse el plazo desde la solicitud debía entenderse que en realidad era de 48 o 96 horas.

El TS añadía que esta interpretación se compadecía con los principios de " rapidez y urgencia" que inspiraban la regulación. Y, por último, destacaba que como el interesado ha de " permanecer en el puesto fronterizo" y en las " dependencias...

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