SAN 33/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO DIAZ DELGADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:3462
Número de Recurso11/2016

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 3ª

Teléfono: 91.709.68.04

Fax: 91.397.32.70

20200

N.I.G.: 28079 27 2 2015 0000041

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) nº 11 /2016

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) nº 8 /2016

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº 5

En una sentencia, los magistrados de la Audiencia Nacional imponen a Miriam ., Rebeca . y Borja . una pena de 7 años de prisión como autores de un delito de captación y adoctrinamiento terrorista, mientras que a Celestino . le condenan a 4 años por adoctrinamiento pasivo terrorista.

Los hechos probados de la resolución relatan cómo la acusada Miriam . asumió la finalidad de establecer estructuras de captación y reclutamiento de nuevos adeptos para el Estado Islámico y, desde el año 2014, se dedicó a labores de captación de otras mujeres. Todo ello con la idea de trasladarse ella misma a Siria para formar parte del IS. Esta acusada era quien ejercía el liderazgo ideológico definiendo las líneas del grupo, así como la inoculación de ideas políticas y religiosas justificadoras de la violencia contra personas y bienes, con el fin de aplicar de forma rigurosa la "sharia".

En estrecha relación con la anterior, explica la Sala, se encontraba Rebeca ., cuya labor era la de captar miembros para la organización y administrar y gestionar los grupos de whatsapp desde los que se llevaba a cabo dicha tarea. También formaban parte de la red Borja ., quien informaba al resto de las medidas de seguridad que debían adoptar y realizaba labores de adoctrinamiento sobre la anterior, y Celestino ., quien estaba adoctrinándose cuando comenzó a relacionarse con los otros acusados y viajó desde Francia a España, donde fue detenido, para casarse con la líder del grupo.

La Sala explica que este grupo utilizaba la red social Facebook para iniciar los primeros contactos con sus víctimas. Los perfiles manejados por las acusadas sugerían cierta afinidad ideológica al Estado islámico, sin que se materializaran actos de ensalzamiento, circunstancia que ampliaba el espectro de personas susceptibles de ser captadas, principalmente jóvenes mujeres musulmanas.

Una vez iniciados los contactos se pasaba, en un segundo nivel, al uso del whatsapp, donde se continuaban los contactos agregando al sujeto objeto de captación a los distintos grupos de la aplicación que tenían abiertos y cuya capacidad máxima era de 100 usuarios. Estos grupos eran gestionados por Miriam y Rebeca, creadoras y administradoras de al menos tres grupos en esta plataforma.

En el siguiente paso en el proceso, continúa relatando la sentencia, las acusadas detectaban a las personas más sensibles, vulnerables o susceptibles de ser sometidas a un proceso de captación y su labor se materializaban en conversaciones en privado en whatsapp, donde se perfeccionaba el adoctrinamiento y las acusadas hablaban de la "creencia verdadera". Así ocurrió, según la Sala, con tres jóvenes marroquíes que se vieron inmersas en este proceso de captación y adoctrinamiento que tenía como fin último la incorporación a las filas del Estado Islámico.

Los jueces subrayan que esta red era un "sistema del todo eficaz", tal y como se comprueba en el caso de Jeronimo . quien, tras ser captada y como resultado del adoctrinamiento infligido, -principalmente por Miriam - decidió unirse a las filas del Estado Islámico y viajar a Siria, si bien fue detenida antes de ello y condenada por la Audiencia Nacional a cinco años de cárcel por colaboración con organización terrorista.

La sentencia rechaza la condena por integración en organización terrorista como sostenía la acusación principal de la Fiscalía, puesto que la pertenencia requiere algo más que el compartir una ideas, sino que hay que acreditar la participación activa en la actividad terrorista y "no basta un nuevo deseo de imponer unas ideas por la violencia aunque se manifieste públicamente".

Entiende el tribunal que los acusados no forman parte ni constituyen estructura compleja, asumiendo diversas funciones facetas o actuaciones con el objeto de lograr la coacción social necesaria para imponer sus objetivos finales, sin que asumieran dentro de un estructura jerarquizada funciones o la disponibilidad delictiva para efectuar la ejecución de distintos actos en principio indeterminados dentro del reparto de cometidos propios de la actividad criminal de la organización. Tampoco puede hablarse, dicen, de una colaboración. SENTENCIA nº 33 / 2018

PRESIDENTE

  1. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

    MAGISTRADOS Ilmos. Sres.

  2. ANTONIO DÍAZ DELGADO

    Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA

    En la Villa de MADRID a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho

    Ha sido visto en juicio oral y público el presente procedimiento penal (Sumario 8/2016, cuya instrucción fue llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo de Sala nº 11/2016), por el Tribunal de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, compuesto por el Iltmo. Sr. D. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente), Iltmo. Sr. D. ANTONIO DÍAZ DELGADO (Ponente) y la Iltma. Sra. Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA, por los delitos de integración en organización terrorista y subsidiariamente por los delitos de captación y adoctrinamiento terrorista, y adoctrinamiento pasivo terrorista.

    El juicio oral se ha celebrado durante los días 16 al 19 de julio de 2018 el que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. José Perals Calleja, y los acusados:

    1. Miriam, titular del NIE NUM000, nacida el NUM001 de 1992 en Beni Ammart (Marruecos); detenida por la presente causa el 4 de octubre de 2015, se acordó su prisión provisional y permaneció en dicha situación hasta el 3 de junio de 2016; defendida por el letrado D. Antonio Riaza Besuman y representada por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo.

    2. Rebeca, con NIE NUM002, nacida el NUM003 de 1995 en Mhamid Bouib (Marruecos); detenida por la presente causa el 4 de octubre de 2015, se acordó su prisión provisional y permaneció en dicha situación hasta el 17 de diciembre de 2015; defendida por la letrada Dª. Marta Pellón Pérez, y representada por la procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel.

    3. Borja, con DNI NUM004, nacido el NUM005 /1995, detenido por la presente causa el 4 de octubre de 2015, se acordó su prisión provisional por esta causa, situación que permanece. Defendido por el letrado D. Jacobo Teijelo Casanova y representado por la procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

    4. Celestino, alias Birras, con Carta de Identificación Portuguesa nº NUM006, nacido en fecha NUM007 de 1985, detenida por la presente causa el 4 de octubre de 2015, se acordó su prisión provisional por esta causa, situación que permanece. Defendido por la letrada Dª. Marina Nieves Barrio Aceituno y representado por el procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jauregui.

ANTECEDENTES
PRIMERO

- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales de la siguiente manera:

" SEGUNDA

Los hechos son constitutivos de un delito de integración en organización terrorista de los arts. 571 y 572.2 del Cpen, en la redacción dada por la L.O. 2/2015, de 30 de marzo .

Subsidiariamente, con carácter alternativo, son constitutivos de un delito de captación y adoctrinamiento terrorista del art. 577.2 del Cpen.

TERCERA

Son autores del delito los acusados, de conformidad con el art. 28 del C.Pen.

CUARTA

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA

Procede imponer a cada acusado, por el delito de integración en organización terrorista, la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de 16 años y pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 16 años de conformidad con el art. 579 bis 1 del C.Pen. Y en virtud del art. 579 bis 2

C.Pen., la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.

Y subsidiariamente, por el delito de captación y adoctrinamiento terrorista, a cada acusado la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de 14 años y pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 14 años de conformidad con el art. 579 bis 1 del C.Pen. Y en virtud del art. 579 bis 2

C.Pen., la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.

Accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

OTROSI DICE I : Decrétese el decomiso, de conformidad con el art. 127 del C.Pen., del dinero en metálico y de los efectos ocupados y descritos en la conclusión 1ª.

OTROSI DICE II : Asegúrense las responsabilidades pecuniarias formando la correspondiente pieza separada. OTROSI DICE III : Se interesa que se dé traslado al Ministerio Fiscal de los escritos de defensa de conformidad con el art. 657 de la LECrim .

SEGUNDO

- Las defensas de los acusados en sus conclusiones provisionales han solicitado la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal formuló las siguientes:

"A LA SALA

EL FISCAL, despachando de conformidad con el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal formula las siguientes conclusiones definitivas;

PRIMERA

- Se dirige la acusación contra las siguientes personas:

1. Miriam, titular de NIE NUM000 . nacida el NUM001 de 1992 en Beni Ammart (Marruecos); detenida por la presente causa el 4 de octubre de 2015, se acordó su prisión provisional y permaneció en dicha situación hasta el 3 de junio de 2016;

2. Rebeca, con NIE NUM002, nacida el NUM003 de 1995 en Mhamid Bouib (Marruecos); detenida por la presente causa el 4 de octubre de 2015, se acordó su prisión provisional y permaneció en dicha situación hasta el 17...

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