SAN, 24 de Octubre de 2018

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:3649
Número de Recurso231/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000231 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02524/2015

Demandante: SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L.

Procurador: D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: GANADERA SAN ANTÓN

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 231/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y en representación de la entidad SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L. (anteriormente denominada SENOBLE IBERICA, S.L.), contra la Resolución dictada en fecha 26 de febrero de 2015 por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/0425/12 (INDUSTRIAS LACTEAS 2) por cual se le impuso la sanción de multa por importe de 929.644 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado y como entidad codemandada ha comparecido la entidad Sociedad Agraria de Transformación numero 6.343 denominada Ganadera San Antón representada por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que estimando totalmente el recurso:

"1º) declare nula o, subsidiariamente, anule la Resolución de 26 de febrero de 2015, de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC, por la que se declara a SENOBLE responsable de la comisión de una infracción muy grave del artículo 1 de la LDC, del artículo 1 de la LDC del 89 y del artículo 101 del TFUE y se impone a SENOBLE una multa de 929.644 euros por su participación directa en hechos relativos al intercambio de información realizado con CELEGA en el año 2013,

  1. ) subsidiariamente respecto de lo anterior, anule parcialmente la Resolución citada y reduzca la mencionada multa conforme a lo expuesto en el cuerpo del presente escrito,

  2. ) ordene la publicación de la sentencia total o parcialmente estimatoria y de una nota de prensa relativa a la misma en el sitio web www.cnmc.es de la misma manera y forma en que se ha hecho pública la Resolución impugnada, con el fin de reparar el daño reputacional infligido a mi representada,

  3. ) todo ello con imposición de las costas devengadas en el presente proceso a la parte demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 29 de diciembre de 2017 se declaró caducado el derecho de la entidad codemandada para presentar el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Una vez admitidas las pruebas documentales propuestas, se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados, salvo por la entidad codemandada que se declaró caducado su derecho, quedaron los autos pendientes para votación y fallo señalándose para el día 19 de septiembre de 2018 en que efectivamente tuvo lugar.

CUARTO

Con fecha 18 de septiembre de 2018 la representación procesal de la parte actora aportó un escrito en el que ponía de manifiesto la incidencia en este proceso de la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2018 por el Tribunal Supremo (rec. casación nº 2665/2016). Y mediante providencia de igual fecha se dio traslado a las partes personadas declarando esta Sección que, en el momento de dictar sentencia, se analizará su incidencia en el presente proceso. Frente a dicha providencia, la representación procesal de la entidad codemandada interpuso recurso de reposición y esta Sección en providencia de 4 de octubre de 2018 indicó la oportunidad de analizar las alegaciones contenidas en el recurso de reposición en la sentencia que se dictase y ello no solo por razones de economía procesal sino también porque lo que realmente se planteaba en el mismo suponía analizar la incidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el presente proceso.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución dictada en fecha 26 de febrero de 2015 por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/0425/12 (INDUSTRIAS LACTEAS 2) por la que se impuso a la mercantil recurrente SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L. ( anteriormente denominada SENOBLE IBERICA, S.L.) la sanción de multa por importe de 929.644 euros por el intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos con acuerdos de repartos de mercado en 2013. Conducta que se ha calificado como infracción muy grave al amparo del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

  1. Con fecha 8 de marzo de 2011 el Servicio para la Defensa de la Competencia de Castilla y León envió a la Dirección de Investigación de la CNC un informe titulado "Estudio sobre el Sector de Leche Cruda en Castilla y León" en el que ponía de manifiesto la posible existencia de diversas conductas llevadas a cabo en el mercado de leche cruda susceptibles de constituir una infracción de la LDC, en particular relativas a la recogida de leche cruda de vaca y a la determinación del precio de la misma.

  2. Posteriormente, se presentó una denuncia formulada por la Unions Agrarias-UPA contra las empresas transformadoras de leche recogida en Galicia y empresas distribuidoras de leche, haciendo particular mención de la dificultad de encontrar empresas alternativas a las que entregar la leche.

  3. La Dirección de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, apartado 2, de la LDC, inició una información reservada, con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación del expediente sancionador.

  4. Con fechas 11 y 12 de julio de 2012, se realizaron inspecciones domiciliarias simultáneas en las sedes de las empresas GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., la COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL, EL BUEN PASTOR S.L., NESTLÉ ESPAÑA, S.A., y de las asociaciones regionales ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA y la ASOCIACIÓN REGIONAL DE INDUSTRIAS LÁCTEAS EN CANTABRIA.

  5. Con la información obtenida en las inspecciones domiciliarias realizadas en las sedes de las citadas empresas, la Dirección de Investigación decidió, con fecha 23 de julio de 2012, la incoación del expediente sancionador contra el GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., la CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., DANONE S.A., PULEVA FOOD S.L., el GRUPO LECHE PASCUAL S.A., NESTLÉ ESPAÑA, S.A., la COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL, el GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA, y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA, por presuntas prácticas prohibidas en el artículo 1 de la LDC, consistentes en intercambios de información y/o acuerdos para el reparto de mercado y la fijación de condiciones comerciales, en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca.

  6. Posteriormente, con fecha 5 de marzo de 2014, el Director de Competencia, a la vista de la documentación obrante en el expediente y de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, acordó ampliar la incoación del expediente sancionador a las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A., CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A., GRUPO LECHE RÍO, S.A., CENTRAL LECHERA DE GALICIA, S.L., SENOBLE IBERICA, S.L., LECHE CELTA, S.L. y FEIRACO LÁCTEOS, S.L.

  7. La Dirección de Competencia elaboró, con fecha 19 de marzo de 2014, el Pliego de Concreción de Hechos. Pliego que fue subsanado con fecha 24 de abril de 2014, al advertirse una serie de errores en relación con la responsabilidad de las siguientes empresas: PULEVA FOOD S.L., CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., DANONE S.A., CALIDAD PASCUAL, NESTLÉ ESPAÑA, S.A., GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA, y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA. Con el acuerdo de 24 de abril de 2014 se reabría la instrucción del expediente bajo la justificación de "subsanar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, determinados errores materiales del apartado 6.3 del Pliego de Concreción de Hechos...".

  8. La entidad NESTLE ESPAÑA interpuso recurso de reposición frente a la decisión de la Dirección de la Competencia de corregir errores en el Pliego de Concreción de Hechos que se desestimó por resolución de 31 de julio de 2014 del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Y frente a...

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