SAN, 11 de Octubre de 2018

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:3944
Número de Recurso630/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000630 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05102/2015

Demandante: HONDA MOTOR EUROPE LTD, Sucursal en Francia, (anteriormente denominada HONDA FRANCE, SAS)

Procurador: ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Letrado: CELSO CAÑIZARES PACHECO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a once de octubre de dos mil dieciocho.

Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 630/2015, promovido por el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de HONDA MOTOR EUROPE LTD, Sucursal en Francia, (anteriormente denominada HONDA FRANCE, SAS), y defendida por el Letrado D. Celso Cañizares Pacheco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado el 8 de agosto de 2011 por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria por el Impuesto sobre la Renta

de no Residentes, correspondiente a los períodos impositivos iniciados el 1 de abril de 2005, 2006 y 2007 y terminados, respectivamente, el 31 de marzo de 2006, 2007 y 2008.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado el 8 de agosto de 2011 por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a los períodos impositivos iniciados el 1 de abril de 2005, 2006 y 2007 y terminados, respectivamente, el 31 de marzo de 2006, 2007 y 2008.

SE GUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de HONDA MOTOR EUROPE LTD, Sucursal en Francia, (anteriormente denominada HONDA FRANCE, SAS), y defendida por el Letrado D. Celso Cañizares Pacheco, mediante escrito presentado el a 1 de septiembre de 2015 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de HONDA MOTOR EUROPE LTD, Sucursal en Francia, (anteriormente denominada HONDA FRANCE, SAS), y defendida por el Letrado D. Celso Cañizares Pacheco, presentó escrito el 12 de abril de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

" (...) dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde:

  1. Anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2015 (número de reclamación NUM000 ), y la liquidación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, con referencia A23 NUM001, de la que trae causa por no ser conformes a Derecho.

  2. Condenar en costas a la Administración demandada.".

CU ARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

" (...) sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo Interpuesto por el demandante con expresa condena en costas".

QU INTO.- Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SE XTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día once de octubre de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado el 8 de agosto de 2011 por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a los períodos impositivos iniciados el 1 de abril de 2005, 2006 y 2007 y terminados, respectivamente, el 31 de marzo de 2006, 2007 y 2008.

SE GUNDO.-Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

Pretende el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de HONDA MOTOR EUROPE LTD, Sucursal en Francia, (anteriormente denominada HONDA FRANCE, SAS), y defendida por el Letrado D. Celso Cañizares Pacheco, la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación, expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales niega la existencia de establecimiento permanente

Expone que el motivo en el que la Administración funda la regularización practicada es la existencia de un supuesto establecimiento permanente de Honda France SAS en España, anteriormente Honda Europe (South), SA (HONDA FRANCE, en lo sucesivo), lo que convierte a ésta en sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de no Residentes bajo la fórmula de sujeción establecida en el artículo 15 de la Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR, en adelante) relativa a rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.

Alega que, a juicio de la parte, la posición del TEAC y de la Inspección en relación con la existencia de dicho establecimiento permanente es absolutamente inadecuada si se confrontan los hechos y circunstancias con la normativa aplicable, que incluye junto con la normativa doméstica, el Convenio de Doble Imposición entre Francia y España, además de, como norma interpretativa (por lo demás admitida sin reservas por la Inspección) el Modelo de Convenio de la OCDE y la guía de Precios de Transferencia del mismo organismo.

En opinión de la parte, no hay tal establecimiento permanente sino una actividad de distribución realizada desde Francia que se apoya en entidades residentes en España, algunas vinculadas y otras no, a las que se remunera adecuadamente de acuerdo con el valor de mercado de su prestación.

Expone que, adicionalmente, y de un modo contradictorio, tanto la Inspección como el TEAC consideran que en el supuesto en el que no pudiera establecerse la existencia del establecimiento permanente al concurrir un lugar fijo de negocios concurría la condición de agente dependiente en HAESA lo que, nuevamente, llevaría a la conclusión de la existencia del establecimiento permanente en España.

Rechaza la inexistencia de lugar fijo de negocios.

Afirma que, los fabricantes de los productos los envían a Honda Motor Europe, Ltd. (HME, en adelante), sociedad británica, y a Honda Europe BV (HE, en lo sucesivo), establecida en los Países Bajos, encargada de la distribución de componentes y recambios de vehículos y motocicletas en Europa.

Refiere que, esas dos sociedades, a su vez, venden dichos productos Honda a HONDA FRANCE, como sociedad encargada de las actividades principales de venta, distribución y marketing en los países de España, Francia e Italia. HONDA FRANCE, por su parte vende directamente los productos Honda a los concesionarios (entidades no vinculadas) que, a su vez, realizan la venta minorista de los productos Honda.

Sostiene que, Honda Automóviles España, S.A. únicamente realiza actividades de apoyo o auxiliares a la actividad principal de HONDA FRANCE.

Indica que, la cuestión fundamental radica en decidir si desde ese lugar fijo, el establecimiento de HAESA se está desarrollando la actividad de HONDA FRANCE o por el contrario se lleva a cabo la actividad propia del, "digamos", titular de las instalaciones.

En opinión del recurrente, desde el lugar fijo de negocio debe llevarse a cabo pues una actividad de negocio que rebase la que inicialmente tiene atribuida el prestador de servicios que ha sido contratado a tal fin, es decir, para determinar la existencia de un establecimiento permanente localizado en un lugar fijo de negocios ha de demostrarse que el prestador de servicios está realizando...

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