SAN, 19 de Octubre de 2018

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:3942
Número de Recurso721/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000721 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06422/2017

Demandante: SUMINISTROS MARVAL, S.L.

Procurador: DÑA. ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 721/2017, promovido por la Procuradora Dña. Rosa María Martínez Virgili, en nombre y en representación de la mercantil SUMINISTROS MARVAL, S.L., contra la resolución dictada en fecha 11 de octubre de 2017 por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente VS/0303/10 (Distribuidores de Saneamiento) en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (recurso de casación nº 3811/2015) que casa la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 2 de noviembre de 2015 (rec. nº 351/2013) dictada como consecuencia del recurso contencioso administrativo que se había interpuesto frente a la resolución de la CNC de 23 de mayo de 2013 dictada en el expediente S/0303/10 en el único extremo de la determinación de la cuantía de la multa. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que:

"... dicte sentencia por la que, conestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, declare la nulidad de la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fechas 11 de octubre de 2017, expediente VS 303/2013, sanción por importe de 328.084,00 euros, por ser contraria a derecho, por estimarlo así de justicia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Posteriormente se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló para el día 17 de octubre de 2018 designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo la mercantil SUMINISTROS MARVAL, S.L., impugna la resolución dictada en fecha 11 de octubre de 2017 por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente VS/0303/10 (Distribuidores de Saneamiento) en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 26 de julio de 2016 (recurso de casación nº 3811/2015) que casa la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 2 de noviembre de 2015 (rec. nº 351/2013) dictada como consecuencia del recurso contencioso administrativo que se había interpuesto frente a la resolución de la CNC de 23 de mayo de 2013 dictada en el expediente S/0303/10 en el único extremo de la determinación de la cuantía de la multa.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos:

  1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictó en fecha 23 de mayo de 2013 resolución, en el expediente S/0303/10 (Distribuidores de Saneamiento), en la que se acordó:

"PRIMERO. - Declarar que en este expediente ha resultado acreditada la existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia consistente en un cártel integrado por distribuidores de productos de saneamiento y fontanería, consistente en la fijación de condiciones comerciales relativas a precios en los términos que se detallan en el Fundamento de Derecho Quinto.

SEGUNDO

Declarar que son sujetos responsables de esta infracción de cártel las empresas (...) SUMINISTROS MARVAL, S.L.; (...).

TERCERO

Imponer a las referidas empresas como autoras de la conducta infractora las siguientes multas sancionadoras: (...) Seiscientos ocho mil ciento diecinueve euros (608.119 euros) a SUMINISTROS MARVAL, S.L. (...)".

  1. Respecto de la mercantil SUMINISTROS MARVAL, S.L., la anterior resolución de la CNC declara que es responsable de la infracción por su participación en un cártel integrado por distribuidores de productos de saneamiento y fontanería, consistentes en la fijación de condiciones comerciales relativas a precios en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2008 hasta el 5 de mayo de 2011.

  2. Dicha resolución se notificó a la mercantil ahora recurrente quien interpuso recurso contenciosoadministrativo. La Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2015 (rec. nº 351/2013) que se casa por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de julio de 2016 que estimó el recurso de casación nº 3811/2015 que se había interpuesto y acordó la estimación parcial del recurso en cuanto a la cuantificación de la multa y ordenó que se cuantificase la sanción pecuniaria de acuerdo con la interpretación que de los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, había realizado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de enero de 2015. Concretamente, el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 29 de enero de 2015, reiterada por numerosas otras posteriores, señala que la metodología para la cuantificación de las sanciones que propugnaba la Comunicación de la CNC de 6 de febrero de 2009, implicaba en un primer momento fijar el importe básico de la sanción sin sujeción a escala alguna, y a esta cifra se aplicaba ulteriormente un coeficiente de ajuste, según las circunstancias agravantes o atenuantes que se apreciasen, y solo en una tercera fase se ajustaba -cuando procedía- la cantidad así obtenida a los límites fijados en el artículo 63 de la LDC, lo

    que implicaba, según sostenía el Alto Tribunal, en buena parte de los casos, establecer un sesgo al alza de los importes de las multas no adaptado a las exigencias del principio de proporcionalidad, para aplicar ulteriormente sólo a modo de correctivo el porcentaje del 10% del volumen de negocios, sin que dicho método se avenga al artículo 63 de la LDC, que marca los límites para la imposición de las sanciones en cada una de las tres categorías de infracciones, no en cuanto "umbral de nivelación", sino en cuanto cifras máximas de una escala de sanciones pecuniarias en el seno de la cual ha de individualizarse la multa. Y añadía que las referencias que efectuaba el artículo 63 de la LDC a la facturación o volumen de negocios de la empresa infractora han de entenderse hechas al volumen total de negocios, y no al volumen de negocios o facturación en la actividad afectada por la infracción.

  3. Y en ejecución de la sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, la CNMC ha dictado la resolución que constituye el objeto del presente proceso que sanciona a la mercantil ahora recurrente con multa por importe de 328.384 euros.

TERCERO

En el escrito de demanda presentado por la mercantil recurrente se cuestiona el importe de la multa así como el método de cuantificación de la misma. Y solicita la nulidad de la multa impuesta pues entiende que la CNMC no ha indicado las razones y motivos que le han llevado a fijar una determinada cuantía, pues sostiene que desconoce los criterios que ha seguido la CMNC para fijar su importe y, además, añade que éste resulta desproporcionado a la vista de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la LDC, que entiende infringidos, denunciando así la falta de proporcionalidad de la sanción en atención a las particulares circunstancias del caso.

Por otra parte, invoca defectos formales determinantes de nulidad de la sanción impugnada como son: (a) la cuantía de la nueva sanción de multa se ha fijado en un procedimiento sancionador caducado; (b) se ha vulnerado el principio non bis in ídem y (c) la CNMC ha incumplido el plazo que tenia de dos meses para ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 26 de julio de 2016.

CUARTO

Esta Sección anticipa la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

La entidad actora sostiene que el procedimiento habría caducado al haberse excedido el plazo máximo para su terminación -dieciocho meses- establecido en la Ley 15/2007, de 3 de julio.

Sobre esta misma cuestión esta Sección ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio a las pretensiones de la parte recurrente y por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica nos remitimos a los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 en el recurso nº 479/2014. En dicha sentencia decíamos:

"No podemos, sin embargo, compartir esta conclusión a la vista del tenor literal del artículo 36.1 de la Ley 15/2007, según el cual "El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente".

Es decir, el dies ad quem de dicho plazo es el de notificación de la...

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