SAN, 30 de Octubre de 2018

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:4414
Número de Recurso563/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000563 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0003652/2016

Demandante: TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 563/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la resolución de la Directora de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS de 30 de mayo de 2016 que confirma en reposición la anterior resolución de 27 de enero de 2016 que impone a dicha entidad una multa de 50.000 euros. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 50.000 euros.

12

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 12 de julio de 2016, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimando el recurso, declare la nulidad o anulabilidad de la Resolución de 30 de mayo de 2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución sancionadora de 27 de enero de 2016 del mismo órgano, en la que se impone una sanción de 50.000 euros, imponiendo las costas a la parte demandada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2017 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 7 de abril de 2017, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

A continuación, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad Toyota Kreditbank GMBH Sucursal en España frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 30 de mayo de 2016 que confirma en reposición la anterior resolución de 27 de enero de 2016 que impone a dicha entidad una multa de 50.000 € por la comisión de una infracción del artículo 4.3 LOPD en relación con el artículo 29.4 de dicha norma y artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007.

Resoluciones sancionadoras que se sustentan en los siguientes hechos probados más trascendentes:

  1. El 6 de septiembre de 2014 Dª María Inmaculada interpuso denuncia ante la AEPD manifestando que la entidad Toyota Kreditbank GMBH había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de morosidad, sin requerimiento previo de pago.

  2. En el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se incluyeron los datos de la denunciante a instancias de "Toyota Financial Ser" por importe impagado de 970,55 €, de acuerdo con la carta remitida a la denunciante por el propio fichero de morosidad ASNEF con fecha de 21 de enero de 2012.

  3. En el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG se incluyeron los datos de la denunciante a instancias de "Toyota Kreditbank" por importe impagado de 961,28 €, por un producto de financiación de automóviles con fecha de alta de 1 de mayo de 2011.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

- TFS mantuvo con la denunciante una intensa comunicación tanto por vía postal como telefónica (incluso se otorgó un nuevo contrato de novación del anterior con fecha de 29/11/2012), de la que puede deducirse que la misma conocía de modo exacto la existencia de la deuda y su importe, desde el comienzo de sus incumplimientos contractuales en 2011, (documentos 2 a 7, 8, 9, 10 y 11 y 12 y 13 del recurso de reposición).

- Existencia de otro expediente sancionador ( NUM000 ) incoado frente a la misma recurrente por la comisión de la misma infracción, en el que por resolución de la AEPD de 17/10/2012 se impone una sanción leve de

10.000 euros. La resolución ahora impugnada se aparta de dicho precedente sin razonar la causa.

- La resolución que desestima el recurso de reposición reproduce totalmente la anterior resolución sancionadora sin referirse al propio recurso de reposición y alegaciones en él contenidas, por lo que incurre en falta de motivación.

- Han existido, a lo largo de la tramitación del expediente tres modificaciones de los hechos en los que la AEPD basa su imputación de la conducta infractora:

  1. En el Acuerdo de inicio expediente sancionador se imputa que no se había acreditado la efectiva entrega de una carta de fecha 12/1/2013 a la denunciante, reclamándole el pago de una deuda por importe de 308,97 €, sin que conste acreditada su recepción y envío.

  2. En la propuesta sancionadora una nueva imputación a TFS: falta de acreditación de haber realizado sendos requerimientos de pago previos a su inclusión en ficheros de morosidad por deudas de 970,55 € en ASNEF y 961,28 € en Badexcug. Se prueba en el expediente, por medio del contrato de novación de 29/11/2012, que la denunciante conocía la existencia y exactitud de los importes que la AEPD le imputaba como incorrectamente incorporados a ficheros de morosidad.

  3. En la resolución se vuelve a introducir un nuevo hecho, pues al fundamentar la inexistencia de prescripción se introduce la inclusión en el fichero de una deuda de 3373,08 € con alta de 5 de septiembre de 2014, por primera vez.

- La resolución sancionadora y, por ende, la que desestima el recurso de reposición, reproducen, literalmente, la propuesta de resolución.

- Se razona por último en la demanda respecto del incumplimiento del principio de culpabilidad y respecto de la concurrencia en el supuesto de varias de las circunstancias previstas en el artículo 45.5 LOPD.

TERCERO

Previamente el enjuiciamiento de fondo de la controversia ha de darse respuesta a las objeciones formales opuestas en el escrito de demanda.

A tal fin, y con carácter general, ha de traerse a colación la doctrina según la cual, p ara apreciar la existencia de lesión constitucional, no basta la existencia de un defecto procedimental, sino que es igualmente necesario que éste se haya traducido en indefensión material, esto es, en un perjuicio real y efectivo, nunca potencial y abstracto, de las posibilidades de defensa en un procedimiento con las necesarias garantías ( SSTC 15/1995, de 24 de enero y 1/2000, de 17 de enero, entre otras muchas) " .

Ello dado que el derecho a no padecer indefensión constituye un derecho fundamental materialmente dirigido a garantizar la posición de ambas partes procesales, en el sentido de que puedan alegar y probar cuanto consideren preciso para la defensa de sus intereses y derechos, en posición de igualdad recíproca ( STC 115/2006, de 24 de abril). Concepto de indefensión con relevancia constitucional que, en cualquier caso, no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal ni menos con cualquier infracción de normas procesales, sino que requiere, como condición indispensable, que la imposibilidad de alegar y probar los propios derechos e intereses y rebatir las alegaciones de contrario hayan producido un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte, un perjuicio de índole material. Sin que exista indefensión material si, a pesar de haberse producido algún quebrantamiento procesal, las partes han podido defender sus derechos e interés legítimos ( STC 27/2001 de 29 de enero).

De modo más específico, en relación con las infracciones concretas denunciadas, el Tribunal...

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