SAN, 16 de Noviembre de 2018

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2018:4365
Número de Recurso617/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000617 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04426/2017

Demandante: API MOVILIDAD, S.A.

Procurador: D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 617/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad API MOVILIDAD SA representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 mayo 2017 en materia de derivación de responsabilidad solidaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad API MOVILIDAD SA representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 mayo 2017.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 28 julio 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 12 enero 2018 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

Se señaló para deliberación y fallo el día 15 noviembre 2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, la entidad API MOVILIDAD SA, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 31 mayo 2017 que tiene como base los siguientes hechos: El 20 diciembre 2012 la Dependencia Regional de la AEAT de Madrid dictó acuerdo declarando a la recurrente responsable solidaria, conforme al art. 42.1.a LGT del pago de la sanción impuesta a la entidad SORTIE COMUNICATION SL. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 2 julio 2013 y se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid que se desestimó en fecha 27 noviembre 2014. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que reconoce la naturaleza sancionadora del presente acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria y manifiesta que, en este caso, se dictó el acuerdo de responsabilidad solidaria frente a la actora como causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria cometida por la emisora de las facturas falsas con datos falsos o falseados a favor de la actora, ya que no obedecen a ninguna operación real de entrega de bienes ni de prestación de servicios. El alcance de la responsabilidad se limita al importe de la sanción correspondiente a las facturas recibidas por la actora. Pero la actora, de manera voluntaria regularizó el Impuesto de Sociedades y el IVA correspondiente a las facturas emitidas, sin llegar a ser sancionada. En este caso, la actora no ha sido sancionada por la utilización de facturas falsas por lo que no existe obstáculo para declararla responsable solidaria con base en el art. 42.1.a LGT. Y desestima el recurso de alzada.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda manifiesta que API Movilidad fue víctima de facturas falsas, por ello regularizó de manera voluntaria el Impuesto de Sociedades 2007 y 2008, reconociendo el carácter no deducible de los gastos relativos a las tres facturas emitidas por la entidad Sortie. También regularizó de manera voluntaria el IVA 2007 y 2008, reconociendo el carácter no deducible de las cuotas de IVA soportadas en las tres facturas emitidas por la entidad Sortie. La entidad Sortie fue objeto de un procedimiento de comprobación e inspección con carácter general que abarcó el Impuesto de Sociedades 2007 y 2008 e IVA 2007 y 2008. Se levantaron dos actas de disconformidad el 26 octubre 2011, una referida al Impuesto de Sociedades 2007 y 2008, e importe - 4.188'28e. Y otras referida al IVA 2007 y 2008 e importe - 5.178'80€. Y se hacía constar los supuestos trabajos facturados a la actora. El 5 marzo 2012 se dictaron los acuerdos de liquidación tributaria por esos dos conceptos y periodos y se comunicó el inicio de las actuaciones de inspección incluyendo una propuesta de sanción de 2.941.589'72€. tanto en los acuerdos de liquidación como en el de sanción se hace referencia al elevado importe de las facturas emitidas en cada año. Antes de que se dictase el acuerdo de sanción, la Administración Tributaria dictó acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria en base al art. 42.1.a LGT. El 20 diciembre 2012 se dicta el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria contra la entidad actora fijando el alcance en 363.360€ coincidente con el 150% del importe de las facturas. Alega incongruencia omisiva en la resolución del TEAC pues se limita a transcribir una sentencia del TS de 6 junio 2015 pero olvida los argumentos de la recurrente. Un supuesto de culpa in vigilando no es suficiente para dictar el acuerdo de responsabilidad solidaria que nos ocupa. Que se despidió al director financiero y se procedió a regularizar de manera voluntaria y espontánea la situación tributaria lo que hace imposible que se dicte un acuerdo de derivación de responsabilidad del art. 42.1.a LGT. Administración cautelam, improcedente aplicación del criterio de defraudación del art. 201.5 LGT. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se anule, se declare nula o se deje sin efecto la resolución recurrida del TEAC de 31 mayo 2017, así como el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, por ser contraria a derecho, con imposición de costas a la parte demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

En primer termino se plantea la falta de motivación de la resolución del TEAC que considera que no entra a conocer de la cuestión suscitada.

Ante el TEAC se planteó una cuestión relativa al principio non bis in ídem, al igual que ante el TEAR. Por esta razón, el TEAC menciona la sentencia del TS de 6 julio 2015 y manifiesta que no es de aplicación al presente caso. Añadiendo que la actora no fue sancionada por la utilización de las facturas falsas lo que excluye cualquier vulneración del principio non bis in ídem.

Es reiterado el criterio jurisprudencial referido a que cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración, y a su vez es una garantía básica para el administrado que así puede impugnar con plenitud de conocimiento el acto administrativo, ya que la motivación del acto le permite tener conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa.

El TS dijo en sentencia de 29-9-92 que: "El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado".

El TC ha declarado que "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos" ( STC 232/92, de 14 de diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así "... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la...

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