SAN, 16 de Enero de 2019

PonenteISABEL GARCIA GARCIA BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:76
Número de Recurso389/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000389 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02998/2017

Demandante: PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L. ("PWC") y D. Pedro Enrique

Procurador: D. ANTONIO BARREIRO MEIRO BARBERO

Letrado: D. JAIME RAFAEL ALMENAR BELENGER

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número389/2017, se tramita a instancia de PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L. ("PWC") y D. Pedro Enrique, representado por el Procurador

D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y asistido por el Letrado D. Jaime Almenar Belenguer, contra Resolución del Secretario General Técnico por Delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, de 21-3-2017 desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de la Presidencia del ICAC, de 16-6-2016 (Expte NUM000 ), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La parte indicada interpuso en fecha 24/5/2017 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formulado escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, y en su virtud, previa la tramitación legal que corresponda, dicte sentencia por la que estime este recurso contencioso-administrativo y:

  1. Anule la Resolución del Ministro de Economía, Industria y Competitividad de 21 de marzo de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada frente a la Resolución de la Presidenta del ICAC de 16 de junio de 2016, que son objeto de este recurso contencioso-administrativo; y deje sin efecto las sanciones impuestas sobre PWC y el Socio Auditor;

  2. Ordene la publicación de la parte dispositiva de la sentencia, a costa del ICAC, en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas;

  3. Imponga las costas a la Administración demandada ".

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 11 de diciembre de 2017 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de once de enero de 2019 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15 de enero de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.-ACTO RECURRIDO. En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario General Técnico por Delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, de 21-3-2017 desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de la Presidencia del ICAC, de 16-6-2016 (Expte NUM000 ), por la que se resuelve:

" PRIMERO.- Declarar a la sociedad de auditoría de cuentas PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L. y a su socio auditor de cuentas D. Pedro Enrique corresponsables de la comisión de tres infracciones muy graves continuadas de las tipificadas en el artículo 33 b del TRLAC, al haber incurrido en un incumplimiento del deber de independencia, en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales individuales de AENA, con los trabajos de auditoría de las cuentas o estados financieros consolidados de AENA, preparados tanto conforme a las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC) como conforme a las Normas internacionales de información Financiera adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE), como los estados financieros resumidos consolidados conforme a NIC 34 y con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales individuales de AENA DESARROLLO INTERNACIONAL.S.A.

SEGUNDO

Imponer a la sociedad de auditoría PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S L., por aplicación de los artículos 87.2 y 87.3 del RAC, dos sanciones de multa por importe, cada una de ellas, del 5,25 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior a 12.000 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.4 del TRLAC, resultando la suma de las sanciones propuestas en multa por importe total de 10.491.978,89 euros .

TERCERO

Imponer al socio auditor D. Pedro Enrique, por aplicación de los articulas 86,87.2 y 3 del RAC, dos sanciones de multa por importe de 24.000 euros cada una de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.5 del TRLAC. El importe total de las dos sanciones asciende a 48.000 euros.

CUARTO

A tenor de lo establecido en el apartado 37.3 del TRLAC, dichas sanciones llevan aparejadas, tanto para la sociedad de auditoría como para el socio auditor firmante del informe, la prohibición de realizar las auditorías de cuentas de las mencionadas entidades correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa. "

La resolución sancionadora parte de:

  1. El incumplimiento de lo establecido en el art. 13 del TRLAC, RD Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por la prestación de servicios incompatibles:

    - la elaboración o participación en la confección de la contabilidad o, de las cuentas o estados contables, posteriormente auditados, al haber colaborado en la preparación de las cuentas anuales individuales y consolidadas de AENA correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, y

    - haber operado con la entidad auditada en la conversión a Normas Internacionales de Información Financiera de la s cuentas del grupo y en la preparación de los estados financieros consolidados correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, en relación con las auditorías siguientes:

    - auditorías realizadas sobre las cuentas anuales individuales de AENA y sobre las cuentas anuales consolidadas de AENA formuladas conforme a las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC);

    - auditorías realizadas sobre las cuentas anuales consolidadas formuladas conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por la Unión Europea (NIIFUE), correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013;

    - auditorías realizadas sobre los estados financieros consolidados de AENA correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012, así como las correspondientes a los ejercicios y 2011, 2012 y 2013, formulados ambos de acuerdo con NIIF-UE;

    - auditoría realizada sobre los estados financieros intermedios resumidos consolidados del periodo de 6 meses terminado a 30 de junio de 2014, formulados de acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad (NIC 34, información financiera intermedia), de AENA y sus sociedades dependientes; y

    - auditorías realizadas sobre las cuentas anuales individuales de la entidad, dependiente de AENA, "AEDI", correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013.

  2. El incumplimiento de lo establecido en el art. 12.1 del TRLAC, en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas, por ser insuficientes o no haberse establecido las relativas a las amenazas derivadas de la prestación de una serie de servicios de asesoramiento contable y, de auditoría interna, respecto de las auditorías señaladas en el párrafo anterior, a excepción de las auditorías correspondientes a las cuentas anuales individuales de la entidad "AEDI".

    Señalándose, en la alzada, en cuanto a la tipificación final que:

    " Si bien, cada ilícito cometido en relación con un trabajo de auditoría de cuentas conlleva la declaración de una infracción, habiéndose constatado 11 infracciones muy graves (de las tipificadas en el artículo 33 b) del TRLAC) y 9 graves (de las tipificadas en el artículo 34.i) del TRLAC), por emitirse estos informes en relación con cuentas de una misma entidad y de ejercicios consecutivo y, motivados los ilícitos por los mismos servicios, se sancionan como infracción continuada del modo que sigue: Así, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 87 del RAC, tal como se expone en la Resolución recurrida (Fundamento de Derecho Noveno, páginas 151 y 152), los 11 informes que suponen 11...

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