SAN, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:5137
Número de Recurso71/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000071 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00555/2018

Demandante: PARQUE EÓLICO CINSEIRO, S.L.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 71/18, interpuesto por la entidad PARQUE EÓLICO CINSEIRO, S.L., representada por la procuradora Doña Ascensión de Gracia López-Orcera, contra la resolución de 28 de noviembre de 2017, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se aprueba la Liquidación Definitiva del régimen primado y régimen retributivo específico practicado a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2013.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2018, en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 8 de febrero de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

2 . La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de junio de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: "[q]ue dicte Sentencia en la que, estimando las pretensiones de esta parte, declare la nulidad de pleno derecho del RD 413/2014 y de la Orden 1045/2014 y, por ende, de la Liquidación Definitiva de 2013, por ser todas ellas disconformes a Derecho, al vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva recogidos, respectivamente, en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española y, subsidiariamente, su anulabilidad, por vulnerar el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española . Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.."

3 . El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda pidió se dicte, previos los trámites que sean de aplicación, sentencia de inadmisión parcial de la demanda presentada de contrario, y subsidiariamente, desestimatoria de la misma, con imposición de las costas a la parte recurrente.

4 . Tras practicarse la prueba que fue admitida se dio a las partes el trámite de conclusiones, y evacuadas se dictó providencia señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2018 en que efectivamente se deliberó y votó.

  1. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de noviembre de 2017, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se aprueba la liquidación definitiva el régimen privado y régimen retributivo específico del ejercicio 2013 practicado a las 64.455 instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos en los términos que se exponen a continuación:

    "a ) Aprobar como definitiva la última liquidación provisional y a cuenta practicada a cada una de las instalaciones en la que la propuesta de liquidación definitiva coincide con la provisional y a cuenta abonada por la CNE/CNMC, publicada en el sistema SICILIA y cuyos titulares no han presentado alegaciones a la misma.

    1. Aprobar como definitiva la liquidación que figura de forma individualizada en el Anexo II b) de la presente Resolución para cada una de las instalaciones que han presentado alegaciones a la propuesta que les fue remitida en la apertura del trámite de audiencia.

    2. Aprobar como definitiva la liquidación que figura de forma individualizada en el Anexo II b) de la presente Resolución para cada una de las instalaciones que no han presentado alegaciones a la propuesta que les fue remitida en la apertura del trámite de audiencia y en las que su propuesta de liquidación definitiva no coincide con la provisional y a cuenta.

    3. Aprobar como definitiva a última liquidación provisional y a cuenta practicada a cada una de las instalaciones sobre las que a esta fecha se encuentra pendiente a Resolución definitiva del procedimiento previsto en el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto y RD 1578/2008 de 26 de septiembre, sin perjuicio del resultado de dicha Resolución, y con la particularidad de que las reliquidaciones que pudieran efectuarse como consecuencia de las eventuales estimaciones de los recursos pendientes, se incorporarán al ejercicio que estuviera abierto a esa fecha como liquidación definitiva.

    4. Dejar en suspenso la liquidación definitiva a practicar a las 32 instalaciones de tratamiento y reducción del purín -desde el 14 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013- hasta completar el procedimiento de liquidación del régimen retributivo específico que corresponda a dichas instalaciones conforme a los parámetros establecidos en la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio, y los que resulten como consecuencia del Auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 que anula parcialmente dicha Orden" .

  2. La actora es titular del parque eólico ubicado en Zamora denominado PARQUE EÓLICO CINSEIRO, S.L. cuya puesta en servicio data del 17 de noviembre de 2003.

    En la demanda se trae a colación la evolución del régimen normativo de las energías renovables desde la Ley 54/1997 (actualmente derogada por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico) y sus normas de desarrollo, hasta la regulación del nuevo régimen retributivo específico para la generación de electricidad

    a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013 y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que derogó la de 1997. Asimismo se hace eco la demandante de los pronunciamientos de los Tribunales españoles sobre la legalidad del nuevo régimen retributivo específico en cuanto a la legalidad del RDL 9/2013 y su normativa de desarrollo. Y, por último, se refiere también a los recientes pronunciamientos de los Tribunales arbitrales sobre las modificaciones introducidas en el nuevo marco normativo (Laudo Eiser, Laudo Novenergia y Laudo Masdar).

    En la demanda se concretan las pretensiones diciendo que se impugna directamente la Liquidación Definitiva de 2013 e indirectamente, las Disposiciones Generales en aplicación de las cuales se ha dictado la liquidación, esto es, el RD 413/2014 y la Orden 1045/2014, en virtud del artículo 26 de la LJCA, porque considera la actora que vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva recogidos, respectivamente, en los artículos 14 y 24 de la Constitución, el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la propia Constitución .

    Y esas pretensiones tienen su base en los fundamentos jurídicos que se desarrollan extensamente en el propio escrito de demanda y que, en resumidas cuentas, pretenden hacer valer la contradicción de pronunciamientos entre los fallos del Tribunal Supremo y los votos particulares formulados por los Magistrados discrepantes de las sentencias adoptadas por la mayoría; así como con Laudos arbitrales referidos y la consecuente vulneración también a juicio de la actora, de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

    El Abogado del Estado opone, en primer término y como causa de inadmisibilidad, la falta de competencia objetiva de la Sala ( artículo 69.

    1. LJCA ) y, en segundo término, el defecto legal en el modo de proponer la demanda ( artículo 399 en relación con el 424 LEC ). En cuanto al fondo, opone los pronunciamientos de los Tribunales españoles y, concretamente la vinculación de la Audiencia Nacional a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuya aplicación deberían ser desestimados los motivos alegados por la demandante.

  3. Dados los términos en que ha sido planteado el debate, comenzaremos por analizar las causas de inadmisibilidad alegadas por el representante de la Administración.

    Las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que se recogen en los artículos 51 y 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, quedan circunscritas a las siguientes:

    "a ) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.

    1. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

    2. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

    3. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

    4. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido."

    No tiene cabida la pretensión del Abogado del Estado en la literalidad de ninguno de los supuestos de inadmisión previstos en la Ley Jurisdiccional. La Sala tiene reiteradamente declarado (por todas, SAN de 17 de octubre de 2018, recurso nº 586/15, entre otras muchas) que el rechazo a limine de litigio debe ponderase con la debida cautela, para evitar pronunciamientos que no den adecuada respuesta a la cuestión de fondo suscitada, resintiendo con ello el derecho a una efectiva tutela judicial.

    Consideramos que tratándose del...

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