SAN, 14 de Diciembre de 2018

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:5045
Número de Recurso520/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000520 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05599/2017

Demandante: GOOGLE LLC

Procurador: MARIA DE GRACIA LOPEZ FERNANDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: Feliciano

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. LOURDES SANZ CALVO

  2. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

    Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

    Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 520/17, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de GOOGLE LLC., contra la resolución de 28 de junio de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 16 de marzo de 2016, por la que se estima la tutela de derechos TD/02177/2016, instada por don Feliciano

    . Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y DON Feliciano, representado por la Procuradora doña Rosa Martínez Serrano. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de enero de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nula de pleno derecho o, en su caso, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron, mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Mediante Auto de 21 de marzo de 2018 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por las partes actora y codemandada. Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2018, se declaró concluso el periodo probatorio al no haber más pruebas que practicar, y se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 28 de junio de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 16 de marzo de 2016, por la que se estima la tutela de derechos TD/02177/2016, instada por don Feliciano .

La Agencia Española de Protección de Datos estimó la reclamación de don Feliciano en relación con las URLs:

1http://www.complaintsboard.com/complaints/alta-vista-propert y-spain-c371927.html

2 http://www.ripoff report.com/r/Alta-Vista-Property-Spain/intemet/Alta-Vista-Property- Spain- Vista-PropertyScam-lying-False-Advertising-Buyers-Bewar-638695

3 hittp://www.ripof freport.com/r/lAltavista-Spain/internet/Altavista-Spain-Overseas- Property- Scam - l yingFalse-Advertisin-Buyers-Beware-Marbella-643111

Los argumentos fundamentales empleados para ello, son los siguientes: >.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega, en síntesis, la infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en la Sentencia Costeja, así como los arts. 20 de la CE, 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, 11 de la de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y 19.2 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, así como de la Jurisprudencia que los desarrolla.

Se argumenta, que no cabe duda de que, en el caso que nos ocupa, el interés preponderante del público en acceder a la información disputada, incluso al buscar el nombre del Sr. Feliciano ha de prevalecer, en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia Costeja, sobre su derecho a la protección de datos, por lo siguiente:

  1. La información disputada está estrechamente relacionada con la actividad profesional del Sr. Feliciano .

    No puede olvidarse que en el caso que nos ocupa, se trata de informaciones y opiniones que se refieren a supuestas estafas inmobiliarias cometidas por el Sr. Feliciano en el ejercicio de su profesión. Algo así, debe tenerse sin duda en consideración a la hora de ponderar los intereses en juego.

  2. Las URLs disputadas remiten a informaciones y opiniones de interés público y de relevancia penal, cuyo acceso y divulgación están plenamente amparados por el derecho a la libertad de información y el derecho a la libertad de expresión.

  3. Las informaciones y opiniones a las que remiten la URLs disputadas son actuales.

    En efecto, se trata de publicaciones realizadas en 2010 cuya actualidad es innegable en tanto que, según las recientes informaciones, que es posible encontrar en medios de comunicación, actualmente existiría un procedimiento penal en curso contra MRI y alguno de sus directivos -entre los que, desde luego, no puede descartarse que se encuentre el Sr. Feliciano - por los hechos que se denuncian en las publicaciones a las que remiten las URLs disputadas. En tanto que, además, el Sr. Feliciano continúa ejerciendo la misma actividad profesional a través de su sociedad, y además podría estar incluso implicado en un procedimiento penal en curso por estos hechos, no puede entenderse bajo ningún concepto que se trate de informaciones obsoletas.

  4. La resolución impugnada limita además el derecho a la libertad de expresión del autor de la información y el derecho de acceso a la misma de los usuarios.

    A la vista de todo lo anterior, no puede sino concluirse que el derecho a la protección de datos del Sr. Feliciano debe ceder ante el interés preponderante que tiene cualquier persona que busque noticias acerca de él en localizar y acceder a las informaciones disputadas, a la vista de que son actuales y de especial interés público por tratarse de hechos de relevancia penal. El bloqueo de los resultados disputados, tendría un grave impacto en el derecho a la información de cualquiera que busque informarse sobre el Sr. Feliciano .

TERCERO

En primer lugar, resulta necesario delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en conflicto, no solo para examinar si el tratamiento de datos personales realizado por la parte demandante es necesario para satisfacer el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el de tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, en este caso, el ejercicio de las libertades de expresión y de información y el interés del público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre del afectado, sino también para determinar si sobre tal derecho debe prevalecer el derecho a la protección de datos de este último, atendida su concreta situación personal mediante el oportuno juicio de ponderación.

Siguiendo la S.TC. 292/2000, de 30 de noviembre, debe afirmarse que el derecho fundamental a la protección de datos, consagrado en el art. 18.4 de la Constitución, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado.

El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 de la Constitución, sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.

De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales - como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo-, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 de la Constitución, sino los datos de carácter...

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