SAN, 17 de Diciembre de 2018

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2018:5261
Número de Recurso677/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000677 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05049/2017

Demandante: D. Vidal

Procurador: D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 677/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Vidal representado por el procurador D. Antonio Rafael Rodriguez Muñoz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2017 en materia de responsabilidad solidaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Vidal representado por el procurador D. Antonio Rafael Rodriguez Muñoz, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 junio 2017.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 11 septiembre 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 11 enero 2018 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 11 enero 2018 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.343.741'06 €.

Se señaló para deliberación y fallo el día 13 diciembre 2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, D. Vidal, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 29 junio 2017 que se basa en los hechos siguientes: El 29 mayo 2013, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Madrid dictó acuerdo por el que declaraba a D. Vidal, responsable solidario de las deudas tributarias de la entidad ANCA CORPORATE SL, en base al art. 42.2.a LGT con un alcance de

1.343.741'06€, Impuesto de Sociedades 2004, 2005 y 2006 y sanción; Retención ingresos a cuenta de capital mobiliario y sanción. Consta la suspensión cautelar de las liquidaciones NUM000 relativa al Impuesto de Sociedades y de la NUM001 relativa a la sanción de la Retención ingresos a cuenta de capital mobiliario. No consta la suspensión de las liquidaciones NUM000 y NUM002 . El plazo voluntario de pago vencía el 5 julio 2013.

Contra el acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid, reclamación nº NUM003 que fue estimada en resolución de 28 octubre 2014 en donde se destaca que los administradores solidarios de la entidad Anca Corporate acordaron y procedieron al pago de un dividendo a cuenta por importe de 107.500.107'45€ los días 3 y 23 enero 2007, sin tener en cuenta las contingencias por pasivos fiscales de la entidad. Mediante Juntas Generales Universales de 30 junio y 27 noviembre 2007 a las que asistió el actor personalmente en su calidad de socio y como representante de otros socios se aprueba por unanimidad la distribución definitiva del dividendo pagado a cuenta en enero.

Esta aprobación del dividendo por las Juntas Generales se produce cuando la sociedad ya ha recibido la respuesta a la consulta tributaria dirigida a la Dirección General de Tributos, evacuada el 19 marzo 2007, y en ella se contesta que la sociedad debe tributar por el régimen general del Impuesto de Sociedades y no por el régimen especial de sociedades patrimoniales.

Esto es, la distribución del dividendo se realiza a sabiendas, con total certeza y conocimiento, de que la tributación de la sociedad llevada a cabo en 2007 y en las dos anteriores era incorrecta e improcedente.

El TEAR, considera respecto a la posición del actor, que dice no tener una posición relevante en la empresa, que no está suficientemente acreditada la necesaria concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del actor para que proceda la declaración de responsabilidad solidaria, porque los hechos en que se basa el acuerdo impugnado, (al votar en las Juntas Generales a favor de la aprobación del dividendo a cuenta y que los administradores solidarios conocían la previsibilidad de las futuras liquidaciones y que se votaba favorablemente para impedir la actuación de la Administración Tributaria respecto del cobro de futuras deudas) son el hecho de que tuvo a su disposición las cuentas anuales del ejercicio a 31 diciembre 2006 y asistió como miembro del Consejo de Administración de la sociedad Corporate Manjoya SL, sociedad gestionada por Anca Corporate, a través de la cual Anca gestionó la promoción de terrenos; y que a las reuniones del Consejo de Administración de 15 febrero y 29 junio 2006 en las que se planteó la problemática fiscal de la sociedad, en modo alguno está acreditado que en las cuentas anuales de la sociedad se pusiera en duda su tributación como sociedad patrimonial ni que se expusiera tal cuestión, ni tampoco que en las reuniones del Consejo de la sociedad Corporate Manjoya se planteara ningún tipo de duda sobre la tributación de Anca Corporate como sociedad patrimonial los años 2004, 2005, 2006, y lo que consta en el acta del Consejo es lo siguiente:

El consejero delegado informó: "... sobre la problemática fiscal derivada del cambio de la normativa fiscal que supone la desaparición del régimen de las sociedades patrimoniales, con el consiguiente pago de impuestos respecto de la distribución de dividendos desde Anca Corporate a sus accionistas al 18%. Este cambio normativo supone la necesidad de vender los terrenos y disolver o absorber a Corporate Manjoya antes de que finalice el

ejercicio 2006 con independencia de si el dividendo se paga o no antes de dicha fecha. El Consejo se da por enerado de esta situación" (Acta de 29 de junio de 2006).

Contra esta resolución estimatoria notificada el 6 marzo 2015, se interpuso recurso de alzada ante el TEAC por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 24 marzo y se formularon alegaciones el 20 mayo 2015.

Del expediente administrativo se destacan los siguientes extremos: La sociedad Anca Corporate se constituyó el 18 julio 2001 y desarrolló la actividad de promoción inmobiliaria mediante su filial Corporate Manjoya SL. A través de diferentes operaciones (aportación no dineraria de la casi totalidad de los activos) a la filial Corporate Manjoya, se creó la apariencia de cumplir con los requisitos de una sociedad patrimonial. Y estando próxima la extinción de dicho régimen especial de sociedades patrimoniales Corporate Manjoya procedió a la realización de beneficios mediante la venta de la totalidad de sus participaciones sociales a finales de 2006.

Las deudas tributarias son del Impuesto de Sociedades 2004/2005/2006.

El motivo de la regularización fue que el obligado tributario presentó declaración-liquidación del Impuesto de Sociedades tributando por el régimen especial de sociedades patrimoniales y la comprobación realizada por la Inspección resultó que en ninguno de los tres ejercicios se cumplen los requisitos para tributar por dicho régimen y es aplicable el régimen general.

Por el ejercicio 2004, el sujeto pasivo declaró una ganancia patrimonial obtenida por su aportación no dineraria a Corporate Manjoya, al tipo del 15% cuando la totalidad de los beneficios debieron tributar por el régimen general.

Respecto al concepto Retenciones e Ingresos a cuenta de capital mobiliario, el obligado tributario pagó dividendos en 2007 sin practicar retención a cuenta del IRPF a los partícipes personas físicas por estimar que dichos dividendos procedían de los ejercicios en los que había tributado en régimen de sociedad patrimonial en el Impuesto de Sociedades, cuando debía de haber realizado la retención correspondiente.

El 21 septiembre 2010 se dictaron los dos acuerdos de liquidación y en fechas 28 octubre 2010 y 25 febrero 2011 los acuerdos sancionadores.

Anca Corporate interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid y contra su desestimación presunta recurso de alzada ante el TEAC que estimó en parte el recurso, ordenando la anulación de las liquidaciones y de los acuerdos sancionadores, ordenando retrotraer.

El 29 abril 2013 se dictan los nuevos acuerdos de liquidación y sanción, y el plazo voluntario de pago finalizó el 5 julio 2013.

Se interpone recurso de alzada ante el TEAC y el 5 noviembre 2015 dicta resolución: 1) Estimando parcialmente la reclamación NUM004 referida a la liquidación impugnada respecto de la cuota pero debiendo de rectificar los intereses de demora del ejercicio 2004, y desestima las reclamaciones NUM005 y NUM006, confirmando la sanción, y desestima el incidente de ejecución 1313/12/50/Impuestos Especiales confirmando el acuerdo de ejecución. 2) Estimando parcialmente la reclamación NUM007 debiendo rectificar los intereses de demora en lo relativo a las retenciones practicadas sobre dividendos percibidos por determinadas personas...

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