SAN, 22 de Junio de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:3166
Número de Recurso185/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 185/07, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. José Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad CORPORACIÓN J. URIACH, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2.007, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la resolución del TEAC de fecha 2 de febrero de 2.007, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de 15 de enero de 2.004, recaída en reclamación nº 11880/2000, desestimatoria a su vez de la reclamación económico administrativa interpuesta contra acto de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Cataluña, derivada del Acta de Inspección A02 nº 70286301, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.992 a 1996, y cuantía de 143.017,67 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido y la liquidación que en él se confirma, así como todos los demás actos de la Administración Tributaria de los que trae causa la liquidación.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 18 de junio del corriente año 2.009, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las prescripciones legales. Finalmente, la deliberación se adelantó al día 17 de junio de 2009 por razones de servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, los siguientes:

  1. - Con fecha 19 de mayo de 2.000, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña incoó a la entidad hoy actora acta A02-70286301, de disconformidad, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.992 a 1996, haciendo constar entre otros extremos, que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el Impuesto y periodos de referencia, con los datos que se indican en el acta. Que incluyó en su cuenta de Pérdidas y Ganancias variaciones de provisiones por depreciación de cartera de valores, de las cuales quedan por justificar 5.595.320 ptas. en 1.995 y 6.379.989 ptas. en 1.996; hechos éstos que constituyen los elementos de la propuesta de regularización a los que el obligado tributario ha prestado conformidad, recogida en Acta previa A01 nº 71263470. Que dentro del periodo de comprobación, el órgano de administración del sujeto pasivo ha estado integrado en la forma y con las retribuciones que se especifican en los distintos periodos, siendo deducidos los importes percibidos como remuneración de la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios objeto de comprobación.

    La Inspección pone de manifiesto que, de conformidad con el art. 130 de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por R.D.L. 1564/1989, de 22 de diciembre , la retribución de los administradores deberá estar fijada en los Estatutos, y del contenido de los mismos en este caso resulta que la fijación de la retribución se remite a la Junta General de Accionistas, en base a un sueldo y una participación en los beneficios como máximo de un 10%.

    Respecto de los ejercicios 1.992 a 1.995, ambos inclusive, la retribución de los administradores fue fijada por la Junta General de Accionistas en el 10% de los beneficios, según Actas de 30-6-93, 23-6-94, 30-12-94 y 29-12-95. Considerando la Inspección tales retribuciones no deducibles, al no estar establecido estatutariamente de forma precisa y concreta el porcentaje de beneficios con que se retribuye al órgano de administración, resultando así que dichas retribuciones no tienen carácter obligatorio para el sujeto pasivo en base a precepto estatutario, de conformidad con el art. 13, ñ) de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del I .S., el cual condiciona la deducibilidad de las retribuciones a su obligatoriedad estatutaria, por lo que la Base imponible debe ser aumentada en las cantidades que se indican.

    Respecto a la retribución de 1.996, al haber sido fijada por la Junta General de Accionistas en forma de sueldo fijo, la Inspección considera que sí es deducible, debiendo no obstante regularizarse la diferencia existente de 600.000 ptas. entre lo acordado por la Junta para el Consejero D. Bruno , que asciende a 32.400.000 ptas, y lo que realmente se le pagó, 33.000.000 ptas.; aumentando por tanto la base imponible de 1.996 en dicha diferencia de 600.000 ptas.

    En consecuencia, la Inspección proponía una liquidación por un total de 35.363.946 ptas. (212.481,49 euros), incluídos intereses de demora.

  2. - Presentadas alegaciones por la entidad, el Inspector Regional de Cataluña dictó acuerdo de liquidación tributaria en fecha 19 de julio de 2.000, confirmando la propuesta contenida en el acta, excepto en la regularización referente al incremento de base de 600.000 ptas., que se admiten como gasto deducible; resultando una deuda tributaria de 35.102.023 ptas. (210.967,41 euros), de las que 23.796.138 ptas. (143.017,67 euros) corresponden a la cuota, y 11.305.885 ptas. (67.949,74 euros) a intereses de demora.

  3. - Disconforme la interesada con dicho acuerdo, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, la cual fue desestimada por Resolución de 15 de enero de 2.004, y contra ésta recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado asimismo en virtud de Resolución de 2 de febrero de 2.007, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso alega la actora como motivo de impugnación, reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, que la deducibilidad de las participaciones en beneficios que se abonaron durante los años 1.992 a 1.995 a D. Bruno , tuvo una base clara en la regla que contenía la letra ñ) del art. 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , al darse en este caso las dos circunstancias que en él se requieren, tanto la de estar fijada estatutariamente como la de estar aprobadas por el órgano competente, conclusión que se refuerza aún más si esta letra se interpreta como desarrollo del contenido general del art. 13 expresado en su enunciado inicial; no pudiendo rebatirse esta conclusión por ninguna referencia al derecho mercantil.TERCERO : Así pues, la cuestión que gravita en el presente recurso ha sido definitivamente resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tras numerosas vicisitudes y discrepancias en los últimos años respecto del criterio a seguir sobre la misma, en virtud de dos Sentencias de fecha 13 de noviembre de 2.008, dictadas en los recursos nº 3991 y 2578/2004 , en las que se aborda y analiza de forma pormenorizada la problemática de la deducibilidad o no de las retribuciones de los administradores y los requisitos exigidos para ello, derivadas de la debida interpretación de los preceptos legales que resultan de aplicación, que por su importancia y adaptación a este caso concreto, dada la similitud que concurre, reproducimos a continuación la primera de ellas, en cuanto interesa a los efectos del presente recurso:

A este respecto, y por lo que aquí interesa, debe recordarse, en primer lugar, que, en el ámbito del derecho mercantil, el art. 130 L.S.A . dispone con carácter general que "la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos", y que "cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido"; que, en la línea del anterior, el art. 9 L.S.A . establece que "en los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar" el "sistema de su retribución" de los administradores, "si la tuvieren"; y, en fin, que el art. 124.3 R.R.M ., después reiterar el mandato del precepto anterior, especifica que, en el caso de las sociedades anónimas "salvo disposición contraria de los estatutos, la retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos".

Por lo que respecta a la normativa tributaria, hay que tener presente que el art. 13 de la L.I.S ., después de señalar que para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquellos",...

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