SAN, 19 de Marzo de 2019

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:1234
Número de Recurso308/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000308 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02641/2017

Demandante: D. Luis Pedro

Procurador: Dª ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 308/2017 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Luis Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de 22 de marzo de 2017, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia. La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 233.366,33 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 8 de mayo de 2017 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de 22 de marzo de 2017 ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 16 de junio de 2017 en el que solicitó " dicte en su día sentencia por la que declare no ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y ordene se le abonen a mi representado, la cantidad de 233.366,33.-€. Más los intereses que hayan devengado desde la fecha de la reclamación, 09/05/2.016, de conformidad con el art.141.8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, presentó escrito el 19 de julio de 2017 en el que solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

No solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron, el 6 de octubre de 2017, las actuaciones pendientes de señalamiento. Una vez subsanadas las deficiencias en el expediente administrativo se señaló para votación y fallo el 5 de marzo de 2019.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de 22 de marzo de 2017, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, por el hecho de haber permanecido en prisión preventiva desde el 8 de julio de 2008 al 24 de agosto de 2009, por resolución del Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell dictada en las Diligencias Previas nº 83/2008, incoadas por un presunto delito de asociación ilícita, negociaciones prohibidas a funcionarios, cohecho y contra la salud pública, siendo absuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de julio de 2012, del delito de asociación ilícita para delinquir y delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia.

La resolución recurrida considera que la reclamación no sería estimable, pues no se cumplen los requisitos para ello establecidos en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial arriba citado, porque el motivo de la absolución no ha sido la constatación de la inexistencia del hecho delictivo de que fue acusado, tal como se deduce de la sentencia de 30 de abril de 2014 .

La parte recurrente alega que del tenor literal de la sentencia se constata que no se estima acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y por tanto estamos ante una clara inexistencia objetiva de los hechos imputados.

El Abogado del Estado, después de reproducir parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010, señala que no procede reconocer indemnización alguna al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la sentencia absolutoria no se fundamenta en la inexistencia del hecho imputado.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si procede indemnizar al recurrente por funcionamiento de la Administración de Justicia y en concreto por el hecho de haber permanecido en prisión preventiva desde el 20 de diciembre de 2007 al 29 de septiembre de 2008, acusado por delito de prostitución, obstrucción de la justicia y amenazas, siendo absuelto por sentencia de 18 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena .

El artículo 294.1 LOPJ establece que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. El apartado 2 del mismo artículo dispone que la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ, la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) -y en fechas muy recientes la sentencia de 16 de febrero de 2016 asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni- ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, ha limitado el artículo 294 LOPJ, tal como indica su redacción literal, a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado. Por tanto, sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir, cuando existe una prueba plena de que no existe el hecho imputado y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir, aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente o aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de...

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