SAN, 22 de Abril de 2019

PonenteMANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:1885
Número de Recurso688/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000688 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06108/2015

Demandante: SGL CARBON HOLDING SL

Procurador: INÉS TASCÓN HERRERO

Letrado: JULIO CESAR GARCÍA MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a veintidos de abril de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 688/2015 seguido a instancia de SGL CARBON HOLDING SL, que comparece representada por la Procuradora Dª. Inés Tascón Herrero y asistida por el Letrado D. Julio Cesar García Muñoz, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 2 de julio de 2015 (RG 465/14, 1685/14; 2470/14 y 6670/2014); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2015 se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 5 de marzo de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 11 de mayo de 2016.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba. Se presentaron conclusiones los días 20 y 24 de mayo de 2016, procediéndose a señalar para votación y fallo, el día 28 de febrero de 2019 y concluyéndose la deliberación el día 8 de abril de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 2 de julio de 2105 (RG (RG 465/14, 1685/14; 2470/14 y 6670/2014). Los motivos del recurso son tres:

  1. - Prescripción de la acción administrativa para liquidar el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios

    2006 a 2008 -pp. 9 a 12 de la demanda-.

  2. - Necesidad de iniciar un procedimiento amistoso entre España y Alemania -pp. 13 a 24-.

  3. - Improcedencia de la regularización efectuada. Inexistencia de fraude de ley -pp. 25 a 32-.

    La Sala, por razones de claridad expositiva, analizará el tercer motivo antes que el segundo.

SEGUNDO

Sobre la prescripción.

A.- No discute la recurrente los 373 días de dilaciones imputadas. Lo que sostiene es que el Acuerdo de ampliación es contrario a Derecho.

Consta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 14 de julio de 2011 y concluyeron mediante notif‌icación del Acuerdo de liquidación el 31 de octubre de 2013. Es decir, tuvieron una extensión temporal de 24 meses y 109 días. Por lo tanto, si acordásemos que el Acuerdo de ampliación no es conforme a Derecho, se habría superado el plazo máximo establecido en la Ley y operaría la prescripción.

El recurrente no discute que los motivos contenidos en el Acuerdo de ampliación sean correctos y respondan a la realidad; pero af‌irma que no hubiese sido necesario dictar el Acuerdo de ampliación de haber actuado la Administración de una forma diligente.

Así, razona que el inicio de las actuaciones inspectoras se notif‌icó el 14 de julio de 2011 y, sin embargo, la primera visita se f‌ijó para el 6 de septiembre de 2011, y que es más, la misma tuvo lugar, f‌inalmente el 10 de octubre de 2012. Es decir, desde la inicial notif‌icación a la primera visita transcurrieron 88 días.

Entre la primera y la segunda visita transcurren cuatro meses (del 10 de octubre de 2011 al 7 de febrero de 2012).

Y, por último, cuando se notif‌icó la ampliación de las actuaciones inspectoras sólo se habían incoado cinco diligencias. Si a ello se une que la documentación necesaria para la liquidación efectuada ya se había solicitado en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, en opinión de la recurrente, el Acuerdo de ampliación no era necesario.

B.- Como hemos dicho, la recurrente no discute que concurrían los motivos establecidos en la norma para dictar el Acuerdo de ampliación. Basta la lectura de las pp. 32 y ss. de la Resolución del TEAC, a cuya lectura remitimos, para concluir que, en efecto, concurrían las causas establecidas en la norma que habilitan el dictado del indicado Acuerdo. Repárese, por lo demás, que el objeto de la inspección, de alcance general, era el IS ejercicios 2006 a 2008; el IVA ejercicios 06/2007 a 12/2008 y las retenciones a cuenta IRNR 06/2007 a 12/2008.

La Abogacía del Estado responde a los argumentos de la recurrente en las pp. 2 y ss. de la contestación a la demanda y la Sala estima que tiene razón.

En efecto, consta que, en la comunicación de inicio de actuaciones, se citó a la demandante el 6 de septiembre de 2011 -quizás para evitar que la Inspección coincidiese con el habitual periodo vacacional, como destaca la Abogacía del Estado-. Señala la Abogacía del Estado que, en la práctica, vista la extensión de la documentación que se tenía que presentar, se suele procurar que la cita no se corresponda con el periodo vacacional, pues resulta más gravoso para el obligado tributario aportar dicha documentación en el citado periodo, y de aquí que la cita se f‌ijase para el 6 de septiembre, lo que en su opinión es proporcionado.

No consta documentada la razón, pero es cierto que la primera diligencia es de fecha 10 de octubre de 2011. Ahora bien, importa destacar que, según el contenido de dicha diligencia, el obligado tributario no aportó la totalidad de la documentación requerida en la comunicación de inicio de actuaciones. Ciertamente, el 6 de septiembre aportó parte de la documentación requerida, pero no toda. Por otra parte, se le requirió para que aportase nueva documentación. El plazo para la entrega de documentación se f‌ijó el 31 de octubre de 2010.

La recurrente aportó parte de dicha documentación el 10 de noviembre de 2011 -más tarde de lo indicado-. La causa del retraso consta en la diligencia nº 2 en la que se explica que el día 31 de octubre no era laborable para el personal de of‌icinas y por ello, visto además el volumen de tal documentación, se acordó con la Inspección que se presentase el día 10 de noviembre de 2011. En cualquier caso, como hemos dicho, de nuevo consta en la diligencia que no aportó la totalidad de la documentación requerida en la diligencia anterior.

En la diligencia nº 3, de fecha 21 de febrero de 2012, se aportó por el representante de la entidad, en papel, " la correlación entre la denominación interna de las cuentas contables utilizadas por el sujeto pasivo y las cuentas del PGC español". Documentación que, en opinión de esta Sala, es especialmente relevante para la materialización de las actuaciones inspectoras y que no había sido aportada hasta dicha fecha.

En la diligencia nº 4, de 7 de marzo de 2012, se hizo contar que no se había aportado la equivalencia al PGC de determinadas cuentas. Se indican determinadas def‌iciencias en la documentación presentada. Se aporta documentación solicitada en la diligencia nº 2 -la recurrente se había quejado del escaso plazo concedido-.

En la diligencia nº 5, de 30 de marzo de 2012, se insiste en que, con la documentación aportada " no es posible obtener la información económico-f‌inanciera de la empresa, necesaria para la comprobación de la Inspección. Así, en los registros informáticos no se recogen los asientos de apertura, cierre y regularización....en cuanto a la equiparación de cuentas del plan alemán y el español si bien el desglose del plan alemán está en 6 dígitos, normalmente, la equiparación a las cuentas del español es a nivel de 2 o como mucho 3, con lo cual no es posible la identif‌icación de ningún cliente o proveedor de la operación". Por ello, se reitera la aportación operativa del soporte informático contable. Se indican defectos en el libro registro del IVA. Y se solicita aportación y aclaración de determinada documentación.

En escrito de 4 de mayo -de 14 folios- el Jefe del Equipo Nacional de Inspección, solicitó la ampliación del plazo.

Pues bien, si se tiene en cuenta lo anterior, no estamos ante un supuesto de falta de diligencia de la Inspección, como pretende la sociedad demandante. Lejos de ello, la Inspección desarrolló una actividad que debe ser calif‌icada como razonable y es la complejidad de las actuaciones inspectoras lo que motivó que se propusiese y acordase la ampliación discutida.

Como razona la Abogacía del Estado, " queda acreditado en el expediente que los hechos ocurridos son distintos a los relatados en la demanda. Frente a lo que ahora se expone, en su momento [la recurrente] se quejó de que no disponía de tiempo suf‌iciente para aportar la documentación que se le solicitaba. La aportación de documentación la hace incompleta en las fechas citadas, excusándose en su abundancia y en problemas de convenio colectivo, generando un retraso en las sucesivas diligencias. En consecuencia, no se sostiene que ahora af‌irme en la demanda que la Administración actuó sin prisas y alargando los plazos, puesto que consta que no fue así".

El motivo se desestima.

TERCERO

Sobre el fraude de ley.

A.- Conviene comenzar por exponer las razones por las que la Administración estima que existe fraude de ley:

  1. - Obra informe de 9 de septiembre de 2013 de la Comisión Consultiva para la Declaración del Conf‌licto en la Aplicación de la Norma, en el que se aprecia la existencia de conf‌licto en la aplicación de la norma tributaria en relación con la entidad reclamante, por el Impuesto sobre Sociedades de los períodos impositivos 2006, 2007 y 2008, en cuanto atañe a las...

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