SAN, 29 de Abril de 2019

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:1846
Número de Recurso59/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000059 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00306/2018

Demandante: Dª Azucena

Procurador: D. DAVID GARCÍA RIQUELME

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 59/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Azucena representada por el Procurador D. David García Riquelme, contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC en materia de pensión de jubilación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dª Azucena representada por el Procurador D. David García Riquelme, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 1 marzo 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Las presentes actuaciones provienen del TSJ Andalucía, sede Sevilla que se declaró incompetente mediante auto de fecha 14 noviembre 2017 .

Se señaló para deliberación y fallo el día 25 abril 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente Dª Azucena interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa presentada ante el TEAC. En la demanda se manif‌iesta que a la actora se le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente total. Que por agravamiento de sus dolencias solicitó que le fuera revisado el grado debiendo ser la Comisión de Evaluación de Incapacidades la que dictamine dicho agravamiento. La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas señaló que tan solo las jubilaciones posteriores a la entrada en vigor del RD 710/2009 son revisables cuando el funcionario no esté capacitado para toda profesión u of‌icio, y la fecha de jubilación de la actora es anterior. Y con esta norma se contraviene el RDLeg 4/2000 TRLSS de los Funcionarios Civiles del estado, art. 27 . Y suplica que se tenga por interpuesto el recurso contencioso administrativo, por formulada demanda y tras los trámites procedentes, se dicte sentencia mediante la cual se declare la nulidad del acto impugnado, y se condene a la Administración a acceder a la revisión de la pensión de jubilación de la actora, con imposición de costas a la parte demandada.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

SEGUNDO

De las actuaciones surge que el 23 octubre 2008 se acordó la jubilación por incapacidad permanente de Dª Azucena con base en el dictamen del EVI de la Dirección Provincial del INSS Sevilla que declaró que la actora estaba afectada por una lesión o proceso patológico que le imposibilitaba totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo funcionarial, pero no le inhabilitaba para toda profesión u of‌icio. La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas el 9 enero 2009 le reconoció una pensión de jubilación con efectos económicos desde el 1 noviembre 2008, por importe íntegro mensual de 2.107'33€, reconociéndole como servicios prestados 40 años 11 meses y 3 días. El 24 noviembre 2015 presentó escrito solicitando la revisión de su pensión de jubilación por agravamiento de su enfermedad y el reconocimiento de su pensión de jubilación por incapacidad en el grado de absoluta. La revisión se denegó en base a los arts. 1 y 2 RD 710/2009 y se manifestó: Que la fecha de jubilación de la interesada, el 23 octubre 2008, es anterior a la entrada en vigor del RD 710/2009 normativa que imposibilita la revisión, y porque la pensión de jubilación por incapacidad de la actora se calculó sobre el 100% del haber regulador correspondiente al Grupo A2 de pertenencia, al...

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