SAN, 4 de Abril de 2019

PonenteMANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:1888
Número de Recurso1268/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001268 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07088/2017

Demandante: Casimiro

Procurador: SUSANA CLEMENTE MARMOL

Letrado: ESTHER MORENO VICENTE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1268/2017 seguido a instancia de D. Casimiro, que comparecen representadas por la Procuradora Dª. Susana Clemente Marmol y asistido por la Letrada Dª. Esther Moreno Vicente, contra las Resoluciones denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2017, tuvo entrada escrito solicitando la suspensión de los plazos al haberse solicitado postulación de of‌icio.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 14 de mayo de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 5 de julio de 2018.

TERCERO

Se admitió la prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

  1. - El solicitante es nacional de Argelia y solicitó asilo el 20 de septiembre de 2017, en el CIE de Valencia, donde se encontraba internado con autorización judicial, como medida cautelar para ordenar la orden de devolución. Entró en España ilegalmente el 26 de agosto de 2017 por vía marítima.

    Relata que era miembro de un equipo de fútbol y que ganaron el campeonato y miembros del otro equipo le buscan para matarlo. Llegó a ser agredido por dicho motivo. Dice que su situación es difícil y que su salario es el único ingreso de su familia.

    También dice ser homosexual. Dice que se siente atraído por los hombres desde los 16 años y que el Corán prohíbe la homosexualidad. Tiene pareja desde hace 7 años. La homosexualidad está sancionada en Argelia. Su familia sabe que es homosexual y por ello su hermano le maltrata.

  2. - ACNUR informó que no apreciaba motivos para que la solicitud fuese admitida.

  3. - El 26 de septiembre de 2016, se dictó Resolución denegando el asilo en aplicación de los arts. 21.1.a ) y

    21.2.b) de la Ley 12/2009 .

  4. - Solicitado el reexamen de 27 de septiembre a las 18.55 horas. ACNUR volvió a informar en el mismo sentido. Se dictó Resolución denegando el reexamen, notif‌ica el 29 de septiembre de 2017 a las 16 horas.

SEGUNDO

Sobre la superación del plazo para resolver.

Sostiene la recurrente que se ha superado el plazo para resolver. Así, de dice que solicitó asilo el día 20 de septiembre y se le notif‌icó la Resolución denegándolo el día 26 de septiembre. Superándose el plazo de 4 días. No consta en esta última Resolución la hora de la notif‌icación.

Establece el art. 21.1 y 2 de la ley 12/2009, que el Ministerio del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos, mediante resolución motivada que " deberá notif‌icarse a la persona interesada en el plazo de cuatro días desde su presentación". Añadiendo el art. 22.5 que " el transcurso del citado plazo para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen....sin que se haya notif‌icado la resolución de forma expresa determinará su tramitación en el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución def‌initiva del expediente". Por último, el art. 25.2 dispone que cuando la solicitud se realice en un CIE, " su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el art 21 de esta ley para las solicitudes en frontera".

Analizando esta norma ha surgido la polémica de si debe interpretarse que en los supuestos de solicitud desde un CIE los plazos para denegar la solicitud por los motivos del art. 21 deben computarse conforme a lo establecido en dicha norma o conforme a las reglas comunes del procedimiento administrativo.

La posición de esta Sala se encuentra en nuestra SAN (2ª) 26 de diciembre de 2018 (Rec. 1388/2017 ) y 1 de junio de 2018 (Rec. 1053/2017 ), en esta última sentencia razonamos:

" Con independencia de las razones de fondo lo primero que debemos analizar es si la Resolución ha sido dictada y notif‌icada en plazo.

En efecto, el primer motivo que se plantea en la demanda es que la solicitud se realizó el día 10 de octubre de 2017 a las 11.45 (en la demanda se dice que las 12:38) y que la Resolución fue notif‌icada el día 17 de octubre, con superación clara del plazo de 96 horas. La consecuencia debería ser, según la demanda, la admisión a trámite de la solicitud de asilo para su tramitación por el procedimiento ordinario.

Se plantea una cuestión jurídica sobre la que ambas partes manif‌iestan una posición claramente divergente.

Para la recurrente debe aplicarse al art. 21.5 de la Ley de Asilo, tal y como está regulado para las solicitudes presentadas en puestos fronterizo.

Para la Abogacía del Estado la solución del caso debe ser distinta. En concreto su posición puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. - Comienza la Abogacía del Estado por indicar que no desconoce la doctrina del Tribunal Supremo interpretando el art 21 de la Ley 12/2009, que la Administración aplica.

  2. -Pero sostiene que dicha interpretación no es aplicable a los supuestos de extranjeros internados en los CIE. Y ello:

-Porque la remisión que realiza el art. 25.2 de la Ley 12/2009, al procedimiento de frontera, no es plena, como se inf‌iere de la expresión "su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el art. 21".

-Una vez argumentado que la remisión no es absoluta, af‌irma que la doctrina jurisprudencial al interpretar el art 21 sobre las solicitudes en frontera, "no debe extrapolarse a los supuestos de solicitudes formuladas desde un CIE, puesto que no concurre la misma razón". Se insiste en que el precepto -el art 21- utiliza la expresión "días" y que si el TS ha interpretado ha interpretado que el plazo debe realizarse por horas es porque "un procedimiento en el que una persona tiene una libertad de movimiento restringida no se compadece con un sistema de plazos que excluya los inhábiles". Para acto seguido decir que esto ocurre en frontera, pero no en el CIE, donde la limitación de la libertad viene determinada por un Juez, por lo que las razones de especial urgencia no existen.

-Si se hubiese realizado el cómputo por días hábiles la Resolución se habría notif‌icado en plazo. Y, en éste punto, la Sala debe decir que, en efecto, así sería.

-La interpretación que se pretende por el demandante determinaría que, por una norma de cobertura, se eludiera la aplicación de otra norma, la que ha determinado su ingreso en el CIE de conformidad con la autorización judicial precedente. Recuerda que el Juez que autorizó su internamiento es el único competente para acordar su cese y, añade que sería muy difícil la expulsión considerando que no cabría internamiento o nuevo ingreso por la misma causa. Y ello, dejando al margen la existencia de fraude de ley, por clara utilización indebida del instituto del Asilo.

..........La Sala posición de la Sala no es coincidente con la de la Administración por las siguientes razones:

"....A.- No es necesario detenerse en exceso en que de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la Ley 12/2009

, al regularse las solicitudes en frontera, se establece un mecanismo de examen acelerado de las solicitudes presentadas, que puede concluir en la inadmisión -art 20.1- o en la denegación -art. 20.2-, por las causas descritas en la ley.

La norma establece que la inadmisión o denegación deberá realizarse en el plazo de cuatro días contados desde la "la presentación" de la solicitud "en el plazo máximo de cuatro días" o de dos en el supuesto de reexamen. Y, asimismo, es muy clara cuando establece que el "transcurso del plazo f‌ijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen.........determinará su tramitación por el

procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución def‌initiva del expediente" -art 21.5-.

La norma, como se ha encargado de resaltar la jurisprudencia, tiene un claro precedente en el art. 8.6 de la Ley 5/1984, de Asilo, que permitía la inadmisión de las solicitudes de asilo. Y en el apartado 7 disponía para las solicitudes en frontera que la Resolución de inadmisión debía ser "notif‌icada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la misma", dos en el caso del reexamen, añadiendo que "el transcurso del plazo f‌ijado para la inadmisión a trámite de una solicitud presentada en frontera o, en su caso, del previsto para resolver una petición de reexamen sin que se notif‌ique dicha resolución al interesado, determinará la admisión a trámite de la solicitud y, ....la autorización de la entrada del solicitante en el territorio español".

El paralelismo entre la antigua y la nueva norma es evidente.

Interpretando la norma y frente a la pretensión de aplicar la fórmula general de cómputo de plazos de la Ley 30/1992,...

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