SAN 251/2019, 22 de Abril de 2019
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2019:1904 |
Número de Recurso | 222/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000222 / 2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 01630/2017
Demandante: JARDIN PARK EUROPEA SL
Procurador: Dª MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintidos de abril de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido JARDIN PARK EUROPEA SL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Isabel Campillo García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2017
, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004, siendo la cuantía del presente recurso de 2.553.132,76 euros.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por JARDIN PARK EUROPEA SL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Isabel Campillo García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2017, solicitando a la Sala, que dicte sentencia estimatoria de la misma y por consiguiente se declare la improcedencia de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada así como de la liquidación del IS 2004, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día once de abril de dos mil diecinueve, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2017, que estima parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada y disponiendo que el expediente se retrotraiga al momento inmediatamente posterior a la interposición de la reclamación económico- administrativa, a fin de su tramitación por el TEAC en única instancia.
Las pretensiones contenidas en la demanda son dos: la primera que se declare la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda correspondiente al ejercicio 2004, ya que, por concurrir causa de nulidad radical, los actos realizados no han interrumpido la prescripción, y, segunda, que corresponde aplicar a la recurrente en el ejercicio que nos ocupa el régimen fiscal de Sociedades Patrimoniales.
La demandada alega, en primer lugar, que el recurso contencioso carece de objeto, habida cuenta de que se ha anulado la resolución recurrida y falta el acto previo (la resolución del TEAC sobre el fondo del asunto), resolución ésta que, llegado el momento de producirse, será susceptible de recurso contencioso administrativo, por lo que procede la inadmisión del recurso por falta de acto previo.
Debemos distinguir entre las dos peticiones de la actora.
La primera relativa a la falta de interrupción de la prescripción por incurrir lo actuado en nulidad radical.
Respecto a esta cuestión el TEAC razona:
Puede decirse, en definitiva, que, en el caso concreto de los TEA, junto a los criterios legales de atribución competencial...
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