SAN, 21 de Junio de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2844
Número de Recurso448/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 448/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. PABLO

HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de CERAMICAS GALA, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 14/5/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29/12/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9/6/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 23/5/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14/6/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad CERAMICAS GALA S.A., la resolución de fecha 12.3.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., contra el acuerdo de fecha 28.2.2003, del TEAR de Castilla y León, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995.

La resolución del TEAC, acuerda: "1º) Estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; 2º) Revocar el Fallo del Tribunal Regional y 3º) Confirmar los actos a que se refiere, si bien la cuantía deberá rectificarse por la Oficina Gestora en la forma señalada en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de este Acuerdo, procediendo a la devolución de ingresos indebidos".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en Actas de disconformidad de fechas 7 de noviembre de 1997, en las que se modificaban las bases declaradas por el concepto de "lease-back", celebrado entre la entidad recurrente y la sociedad Interleasing, S.A., que se califica como de negocio jurídico indirecto, no integrándose en la Base Imponible el incremento patrimonial derivado de la operación, ni la exención por reinversión, además de no considerar como gasto deducible la parte de cuotas de recuperación del coste del bien, si bien la Inspección aplica la deducción por inversiones en activos fijos nuevos por los inicialmente afectados a la exención por reinversión.

A la vista de las propuestas de liquidación y de las alegaciones, el 18 de mayo de 1998 se dictó por la Dependencia Regional de Inspección los correspondientes acuerdos de liquidación. La entidad impugnó los referidos acuerdos ante el TEAR de Castilla y León solicitando la práctica de tasación pericial contradictoria. No obstante la entidad decide rectificar las liquidaciones presentadas por el Impuesto de Sociedades ejercicios 1994 y 1995, realizando declaraciones e ingresos complementarios el 10 de junio de 1998, con el fin de adaptar dichas liquidaciones a los criterios que se derivan de los acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional en materia de bases imponibles negativas pendientes de compensación y deducción por inversión.

El 8 de julio de 1998 el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León practicó liquidaciones en concepto de recargo e intereses de demora por la presentación fuera de plazo de las declaraciones-autoliquidaciones de los periodos citados, con unas deudas a ingresar de 9.153.635 pts (55.014,45 euros) y 26.873.483 pts (161.512,89 euros).

En estos acuerdos, se señala que el retraso en la presentación es superior a doce meses por lo que procede liquidar el recargo del 20% sobre las cuotas a ingresar y los intereses de demora devengados desde la fecha de finalización del plazo voluntario de declaración y hasta la fecha en que se produjo la presentación de la autoliquidación. Disconforme con dichas liquidaciones, la interesada formuló sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Castilla y León.

El 8 de julio de 1998, la interesada solicitó la rectificación de las declaraciones formuladas fuera de plazo y de conformidad con el art. 8 del RD 1163/1990, solicitó la devolución de la cantidad de 70.611.658 pts (424.384,61 euros) indebidamente ingresada más el interés legal correspondiente. El 10 de septiembre de 1998, el Inspector regional de Castilla y León dictó acuerdo por el que consideraba adecuadas a derecho las declaraciones complementarias formuladas por la interesada, decidiendo en consecuencia que no procedía su rectificación al no existir un ingreso indebido.

El 10 de noviembre de 1998 la entidad interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla y León.

El 12 de febrero de 1999 el Jefe de la Dependencia de Inspección dictó acuerdo señalando que como resultado de la valoración efectuada por la entidad tasadora procedía modificar las liquidaciones contenidas en los actos de liquidación dictados en 18 de mayo de 1998, en relación al IS, ejercicios 1990 a 1993. Frente a dichas liquidaciones la entidad interesada formuló reclamación económico administrativa y en su escrito de alegaciones referido a las tres reclamaciones presentadas, manifiesta que al haber sido anuladas las liquidaciones de 18 de mayo de 1998, las liquidaciones complementarias presentadas resultan directamente afectadas a consecuencia de que las bases imponibles pendientes de compensar han sido modificadas al alza, por lo que procede su inmediata rectificación y la devolución de los importes indebidamente ingresados más el correspondiente interés legal.

El TEAR de Castilla y León, tras acumular las tres reclamaciones, acordó el 28 de febrero de 2003, estimar las reclamaciones presentadas, anulando los acuerdos impugnados. Considera el TEAR que al haber anulado las liquidaciones practicadas de los ejercicios 1990 a 1993, estima que las declaraciones complementarias ejecutadas en relación a los ejercicios 1994 y 1995 fueron incorrectas y dieron lugar a ingresos indebidos.

Frente a dicho acuerdo formuló recurso de alzada el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, fundado en los siguientes motivos: 1º) Que al haber sido recurrida la reclamación 47/525/99 por considerarla no ajustada a derecho ya que el conjunto de operaciones concluidas por la entidad con objeto de deducir de la base imponible del IS las cuotas de arrendamiento financiero debe calificarse como negocio indirecto, a tenor de la doctrina sentada por el TEAC y por la Audiencia Nacional en sentencia de 5 de marzo de 1997, por lo que la estimación de dicho recurso de alzada conlleva necesariamente la del que ahora se deduce.

El TEAC, mediante resolución de 12 de marzo de 2004, objeto del presente recurso contencioso administrativo, estima el recurso de alzada del Director General, habida cuenta que ya el TEAC había anulado el fallo del TEAR de Castilla y León en relación a las liquidaciones de los ejercicios 1990 a 1993, considerando que las liquidaciones de esos ejercicios son consecuencia de unas operaciones calificadas como negocios indirectos con base en que el valor de enajenación consignado en dichas operaciones resulta muy superior al valor real de los bienes a que las mismas se refieren según ha sido acreditado a través de la tasación practicada por un tercer perito y por ello no procede la anulación de dichas declaraciones complementarias sino únicamente la modificación de su cuantía. Del mismo modo estima el TEAC que es procedente la aplicación del recargo del 20% al supuesto que se contempla, pero modificando su cuantía.

La entidad recurrente tras hacer una exposición pormenorizada de los hechos, en los fundamentos jurídicos se limita a afirmar que el resultado del presente recurso contencioso administrativo está subordinado al resultado del recurso 445/04 relativo a las liquidaciones de los ejercicios 1990 a 1993, pero sin alegar nada especifico en relación al presente recurso, remitiéndose íntegramente a los...

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