SAN, 5 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:2780
Número de Recurso14/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000014 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00122/2017

Demandante: Cipriano

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 14/2017, interpuesto por D. Cipriano, representado por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 3 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid: i) una de fecha 24 de abril de 2013 que resuelve en sentido desestimatorio las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas por el recurrente, respectivamente, y ii) la que resuelve, también en sentido desestimatorio, las reclamaciones números NUM002 y NUM003 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha 9 de enero de 2017, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 17 de enero de 2017, con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de abril de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando:

"...dicte Sentencia por la que estimando íntegramente esta Demanda:

  1. Declare no ser conforme a Derecho y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 3 de noviembre de 2016 (RG 4314/2013 y 4315/2013).

  2. Condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. "

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de abril de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso interpuesto .

CUARTO

Seguidamente, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2019. fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del presente procedimiento se ha f‌ijado en 2.806.657,66 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económicoadministrativo Central (TEAC), de 3 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las siguientes dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid: i) una de fecha 24 de abril de 2013 que resuelve en sentido desestimatorio las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas por el recurrente, respectivamente, contra el Acuerdo de liquidación provisional derivado del acta en disconformidad NUM004, practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 e importe 1.270.940,30 euros, y el Acuerdo sancionador por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por el mismo impuesto y ejercicio, importe 550.297,08 euros (RG. 4314/2013); y ii) la que resuelve, también en sentido desestimatorio, las reclamaciones números NUM002 y NUM003 interpuestas por el recurrente, respectivamente, contra el Acuerdo de liquidación provisional, derivado del acta en disconformidad número NUM005, practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, importe 708.654,78 euros y el Acuerdo sancionador por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por el mismo impuesto y ejercicio, por importe de 306.765,50 euros (RG. 4315/2013).

SEGUNDO

En lo que es objeto de debate en este proceso, la regularización del IRPF del demandante, correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007, toma como punto de partida que el demandante y su esposo son titulares al 50 % de las participaciones sociales de BOPRECI, SL., entidad de la que ambos son administradores solidarios.

El objeto social de BOPRECI, S.L. es la promoción, representación, explotación de derechos de imagen, marketing y publicitarios, tanto de personas físicas como jurídicas, canalizados o derivados de cualquier medio de comunicación, y las colaboraciones artísticas en la representación e interpretación de espectáculos públicos en sus diversas manifestaciones, realizada de forma directa o a través de los medios de comunicación. Ahora bien, pese la amplitud de dicho objeto social, resulta que la única persona representada por la sociedad es el señor Cipriano .

Durante 2006 y 2007 BOPRECI, S.L. facturó a sus clientes la cantidad de 2.444.353,03 euros 2006 y

1.590.289,65 euros en 2007 en concepto de servicios profesionales, servicios que desempeñaba para dichos clientes el señor Cipriano en calidad de presentador o colaborador en programas de televisión, y otros servicios de carácter publicitario que también corrían a cargo del señor Cipriano .

A partir de la vinculación existente entre el demandante y BOPRECI, S.L. (en razón de la relación entidadpartícipe y entidad-administrador) la regularización objeto de discusión consistió, sustancialmente, en valorar a precio de mercado la prestación de servicios del demandante a la entidad - art. 16, apartado 2, letras a) y b) del TRLIS-, valoración esencialmente coincidente con la facturación de tales servicios efectuada por la sociedad a los terceros. Es decir, se imputaron al demandante las cantidades de 2.444.353,03 euros correspondientes a 2006 y 1.590.289,65 euros por el ejercicio 2007, minorándolas en los gastos incurridos por la sociedad para la prestación de los indicados servicios (79.656,01 euros y 107.151,11 euros, respectivamente). De este modo,

se imputaron al demandante rendimientos netos del trabajo personal por importes de 2.364.697,02 euros por el ejercicio 2006 y 1.483.138,54 euros por el año 2007.

TERCERO

La primera de las cuestiones controvertidas es la imputación al demandante de dos periodos de dilación del procedimiento de inspección, toda vez que de no serles imputables se habría superado el periodo máximo de un año legalmente previsto para la conclusión del procedimiento y, consecuentemente, el mismo no habría interrumpido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo - art. 150 LGT - y el mismo habría prescrito al tiempo de dictarse la liquidación controvertida.

El primero de los periodos controvertidos es el comprendido entre los días 16 de septiembre y 19 de noviembre de 2009. El demandante sostiene que los 64 días de este periodo no le son imputables porque, aun cuando efectivamente estaba citado para comparecer ante la Inspección el día 16 de septiembre, en la primera diligencia practicada el 19 de noviembre, no se hace constar el motivo por el cual se retrasó dicha comparecencia. En apoyo de su tesis cita la doctrina del TEAC y la SAN de esta Sección, de 16 de marzo de 2016, rec. 136/2016, en la que a su parecer se abordó un supuesto semejante.

Ciertamente en la diligencia núm. 1, de 19 de noviembre de 2009, no se hace constar el motivo por el cual la comparecencia prevista para el día 16 de septiembre anterior tiene lugar efectivamente el mencionado día 19. Ahora bien, esta circunstancia no es, por sí sola, suf‌iciente para considerar que el retraso en la comparecencia del demandante (de su representante legal) sea imputable a la Administración, sino, antes al contrario, a quien citado en debida forma no compareció sin dar explicaciones al respecto ni justif‌icar el retraso en circunstancia alguna. En esto radica la diferencia sustancial con el caso analizado en la SAN que el demandante aduce, supuesto en el cual el entonces actor dejó constancia en la comparecencia efectivamente realizada de que había llamado por teléfono para retrasar la comparecencia y tal circunstancia no fue negada por la Inspección en la propia diligencia. La ratio de la decisión que entonces tomamos está, por tanto, en que la comparecencia se retrasó con la conformidad de la Administración, deducida de las af‌irmaciones del administrado en el acta y no contradichas por la Inspección.

En def‌initiva, el demandante fue citado convenientemente y no compareció sin que se haya acreditado un motivo justif‌icativo del retraso en comparecer, carga que recae sobre el administrado en cuanto que con ello se pretende justif‌icar el incumplimiento de una obligación.

CUARTO

El segundo periodo de dilación que el demandante niega que le sea imputable es el comprendido entre el 19 de noviembre de 2009 y el 27 de abril de 2010 (159 días), que la Administración ha considerado un aplazamiento solicitado por el demandante para aportar la documentación. Frente a ello se aduce que no consta solicitud de aplazamiento alguno, de manera que la Administración no puede escudarse en su inactividad frente a la falta de aportación de los documentos por el demandante para imputarle a él la dilación como si hubiera pedido un aplazamiento. Cita al respecto la STS de 2 de marzo de 2016 -cas. 2130/2014 - que...

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