SAN, 3 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:2869
Número de Recurso144/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000144 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01570/2017

Demandante: CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE BARCELONA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 144/2017, interpuesto por el CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE BARCELONA, representado por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, contra la resolución de 12 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), en la reclamación núm. NUM000, desestimatoria de la interpuesta contra el acuerdo del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, sede Barcelona, dictado en fecha 18 de marzo de 2013, por el que se practica liquidación por el concepto de Retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del Trabajo, ejercicios 2009 y 2010.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 16 de marzo de 2017, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 5 de abril de 2017, con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de julio de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando: "... que, se sirva dictar sentencia, previos los trámites oportunos, declarando la disconformidad a Derecho del fallo expresado por la Vocalía Primera del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto del presente recurso, así como los acuerdos que subsisten al mandato expresado en el mismo, de acuerdo con el contenido de los fundamentos jurídicos invocados por esta parte, y en el sentido de las pretensiones deducidas".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de julio de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso interpuesto .

CUARTO

Admitida la prueba propuesta por el Abogado del estado, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del presente procedimiento se ha fijado en 221.799,72 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución de 12 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), en la reclamación núm. NUM000, desestimatoria de la interpuesta contra el acuerdo del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, sede Barcelona, dictado en fecha 18 de marzo de 2013, por el que se practica liquidación por el concepto de Retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del Trabajo, ejercicios 2009 y 2010.

La regularización impugnada se sustenta en considerar que las cantidades satisfechas por el CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE BARCELONA a 15 trabajadores en concepto de indemnización por despido improcedente no se encontraban exentas de tributación como rendimiento del trabajo personal y, en consecuencia, estaban sujetas a retención por la demandante. La razón estribaría en que la Inspección consideró que no hubo en realidad despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral, criterio que fue confirmado por el TEAC en la resolución objeto inmediato de este recurso.

SEGUNDO

La controversia se suscita en relación con la obligación de retener por parte de la demandante, lo que a su vez se hace depender de si las cantidades efectivamente satisfechas a los trabajadores en concepto de indemnización por despido improcedente están o no exentas de tributación por el IRPF. La legalidad aplicable es la siguiente:

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, LIRPF, establece:

Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimiento de actividades económicas...

A su vez, el artículo 74.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone:

Las personas o entidades contempladas en el artículo...de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo...estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento...

Asimismo, el artículo 75.1 del Real Decreto 439/2007 señala:

Estarán sujetas a retención e ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo...

Y el artículo 7 de la Ley 35/2006 establece:

Estarán exentas las siguientes rentas:

(...) e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiere correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Por su parte, el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción aplicable a los ejercicios a que se refiere la regularización inspectora, al que remite el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004, anteriormente mencionado, establece la cuantía de la indemnización para los despidos improcedentes:

"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previsto en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:

  1. Una indemnización de 45 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades.

  2. Una cantidad...

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