SAN, 8 de Julio de 2019

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:3274
Número de Recurso310/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000310 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02898/2015

Demandante: BRUSELAS MOTOR 4X4 SL (BRUSELAS MOTOR)

Procurador: D. DAVID GARCÍA RIQUELME

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: HORWARTH AUDITORES ESPAÑA SL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 310/15 promovido por el Procurador D. David García Riquelme, actuando en nombre y representación de BRUSELAS MOTOR 4X4 SL (BRUSELAS MOTOR) contra la resolución de 5 de marzo de 2015, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 234.250 euros por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando de ésta Sala, se dicte sentencia mediante la que se acuerde estimar el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia declare:

"La ilicitud de la CNMC en la obtención de las pruebas de cargo.

En segundo lugar, la inexistencia de infracción del art. 1 LDC y del art.. 101 TDFUE por ausencia de conducta ilícita alguna y subsidiariamente declare que no procede imponer sanción a BRUSELAS MOTOR o en último término proceda a la disminución de la multa en los términos solicitados en los fundamentos del presente escrito.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se conf‌irmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2016, se f‌ijó la cuantía del recurso en 234.250 euros

CUARTO

En virtud de Auto de 24 de febrero de 2016, se tuvo por reproducida la documental propuesta y el expediente administrativo.

Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO

Seguidamente, mediante providencia de 13 de junio de 2019, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 19 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

SEXTO

Mediante providencia de 213 de junio de 2019, al haber anunciado el Ponente inicialmente designado,

D. Santiago Soldevila Fragoso su intención de formular voto particular a la sentencia mayoritaria se designó nuevo Ponente recayendo en el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo impugna la entidad actora la resolución de 5 de marzo de 2015, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 234.250 euros €. por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

La parte dispositiva de dicha resolución, recaída en el expediente " S/0487/13 Concesionarios LAND ROVER ", era del siguiente tenor literal:

PRIMERO

Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

BRUSELAS MOTOR 4X4, S.L

(...).

TERCERO

imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

BRUSELAS MOTOR 4X4, S.L.: 234.250 euros

(...)

QUINTO

Instar asimismo a la Dirección de Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.."

Como antecedentes que precedieron al dictado de dicha resolución, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, merecen destacarse los siguientes:

1) El 30 de abril de 2013, la entonces Dirección de Investigación acordó iniciar una información reservada al haber tenido conocimiento de posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de la distribución de vehículos de motor consistentes en la f‌ijación de precios y condiciones comerciales y de servicio, así como en el intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español.

2) En el curso de dichas actuaciones, los días 4, 5 y 6 de junio de 2013 la DI llevó a cabo inspecciones en la sede de la empresa ANT SERVICALIDAD, S.L..

3) Sobre la base de la información recabada como consecuencia de todas estas actuaciones, y al considerar la DI que de ella se seguía la existencia de indicios racionales de conducta prohibida por la LDC, acordó el 29 de agosto de 2013 la incoación del expediente sancionador " S/0487/13 Concesionarios LAND ROVER contra las empresas que relacionaba, entre ellas BRUSELAS MOTOR 4X4, S.L, por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 1 de la LDC .

Con fecha 2 de julio de 2014, la Dirección de Competencia acordó, la ampliación de la incoación contra las empresas QUIAUTO, S.A.U., DIVENTO 4X4, S.A., SALA TEAM, S.L., ACCESSORIS MANRESA 4X4, S.L., LAND MOTORS, S.A. y AUTO PLA DE VIC, 4 per 4, S.L

4) El 11 de julio de 2014, la ya Dirección de Competencia, formuló pliego de concreción de hechos del que se dio oportuno traslado a las empresas incoadas, quienes formularon frente al mismo las alegaciones que tuvieron por conveniente.

5) Acordado el cierre de la fase de instrucción el 24 de noviembre de 2014, el día 26 de noviembre siguiente la DC, emitió propuesta de resolución.

6) Presentadas alegaciones, el 23 de diciembre de 2014 la DC elevó al Consejo de la CNMC informe y propuesta de resolución.

7) Con fecha 29 de enero de 2015, la Sala de Competencia acordó requerir a las empresas incoadas a f‌in de que informasen sobre el volumen de negocios total en 2014, o la mejor estimación disponible, con suspensión del plazo para resolver. Suspensión que fue alzada el 20 de febrero de 2015 con efectos de la misma fecha.

8) Finalmente, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó el asunto en su reunión de 5 de marzo de 2015 y dictó con esa misma fecha la resolución que ahora se recurre.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos determinantes del acuerdo sancionador, en la resolución recurrida se describe a la entidad actora, BRUSELAS MOTOR 4X4, S.L. (BRUSELAS MOTOR), del siguiente modo:

El domicilio social de BRUSELAS MOTOR se encuentra en Madrid. El objeto social de BRUSELAS MOTOR, tal y como aparece en los Estatutos de la mercantil, es la compra, venta y alquiler de vehículos de toda clase, industriales, nuevos y usados y la explotación por cuenta propia o de terceros, bajo cualquier régimen, de toda clase de establecimientos y tiendas destinadas a la venta de repuestos y accesorios para automóviles, así como talleres de engrase, reparación en chapa, pintura o mecánica, mantenimiento y servicio en general a los mismos. La propiedad de BRUSELAS MOTOR se encuentra en manos de personas físicas.

Antes de delimitar el mercado afectado, la resolución hace algunas consideraciones relevantes sobre su caracterización y, en particular, y por la incidencia que ello tiene para conocer cuál es la relación entre la marca y el concesionario, se ref‌iere al régimen jurídico de los concesionarios, regidos por contratos de distribución de vehículos y de servicios concertados con los proveedores y fabricantes de las marcas of‌iciales de modo tal que el proveedor vende sus productos al distribuidor y éste los revende a sus clientes aplicando un margen, que constituye la fuente de ingresos de su actividad comercial. Señala que en la distribución minorista de automóviles nuevos la empresa distribuidora de los vehículos de una marca comunica al concesionario un precio de venta recomendado para que éste establezca libremente el precio f‌inal de venta de acuerdo con sus ingresos esperados o deseados, práctica que estaría cubierta por el Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Quiere ello decir que el distribuidor actúa, en todo caso, en su nombre y por cuenta propia, asumiendo los riesgos derivados del negocio.

En cuanto a la forma de conf‌iguración del precio en la distribución minorista de vehículos nuevos, es la marca la que comunica al concesionario lo que se denomina precio de venta recomendado, mientras que el concesionario f‌ija libremente el precio f‌inal de venta de acuerdo con los criterios de su política comercial.

Por lo que se ref‌iere a la delimitación del mercado afectado y, en particular, del mercado de producto, la resolución lo identif‌ica con el de la distribución de vehículos de motor todoterreno y accesorios de la marca LAND ROVER, a través de concesionarios independientes del...

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