SAN, 13 de Septiembre de 2019
Ponente | FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2019:3434 |
Número de Recurso | 253/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000253 / 2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02089/2017
Demandante: JARAMA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.
Procurador: D. ADOLFO EDUARDO MORALES HERNÁNDEZ SANJUÁN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 253/17 promovido por el Procurador D. Adolfo Eduardo Morales Hernández Sanjuán en nombre y representación de JARAMA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., contra la resolución dictada con fecha 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de julio de 2013 que desestimó, a su vez, la reclamación económico-administrativa núm. 28-05007-2011 relativa a la notificación del valor catastral asignado al inmueble de referencia catastral 4906401VK5740N0001DS por importe de 6.957.983,00 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte Sentencia por la que "... acuerde la anulación de la resolución impugnada y de la valoración catastral que la misma viene a confirmar, ordenando la práctica de una nueva valoración con arreglo a los criterios contenidos en los fundamentos jurídicos anteriores en la que se tenga en cuenta la aplicación del coeficiente de inedificabilidad temporal, 0,60, en los periodos impositivos 2011 y 2012, e igualmente el coeficiente "NU", 0,80, para los terrenos no urbanizados, a partir de la fecha en que el anterior resulte inaplicable".
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de septiembre de 2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada con fecha 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de julio de 2013 que desestimó, a su vez, la reclamación económico-administrativa núm. 28-05007-2011 relativa a la notificación del valor catastral asignado al inmueble de referencia catastral 4906401VK5740N0001DS por importe de 6.957.983,00 euros
Los antecedentes de interés para resolver el litigio, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos son, en resumen, los siguientes:
1) Con fecha 10 de septiembre de 2010, y como consecuencia de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general iniciado con la aprobación de la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Rivas-Vaciamadrid, la Gerencia Regional del Catastro de Madrid dictó un acuerdo de notificación del valor catastral asignado al bien inmueble de referencia catastral 4906401VK5740N0001DS.
2) Frente a dicho acuerdo la entidad ahora recurrente presentó reclamación económico-administrativa al considerar que no se había tenido en cuenta el coeficiente de clave NU incluido en el apartado 2.2.3.8 de la ponencia que resulta procedente por tratarse de una parcela cuyas obras de urbanización no finalizarán antes del 15 de septiembre de 2011 de acuerdo con el Plan de Fases de ejecución de la urbanización; argumentando además que resultaba aplicable el coeficiente de inedificabilidad temporal 0,60 previsto en la letra f del apartado 2.2.3.10 de la ponencia puesto que en la parcela existen una línea eléctrica de alta tensión que impediría su urbanización hasta que se produzca su retirada, lo que acreditaría mediante certificación de la Junta de Compensación; y que la superficie edificable no coincidía con la contemplada en el cuadro que aportaba, adjuntando como prueba copia del acuerdo de aprobación del proyecto de compensaciónparcelación.
3) Mediante resolución de 29 de julio de 2013 el TEAR de Madrid desestimó la reclamación. Contra este acuerdo interpuso JARAMA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., recurso de alzada ante el TEAC que, mediante resolución de 26 de febrero de 2014, lo declaró inadmisible por extemporáneo. Formulado recurso de anulación al amparo de lo dispuesto en el artículo 239.6.c) de la Ley General Tributaria, fue estimado tras comprobar los defectos de que adolecía el acto de comunicación.
4) En resolución del recurso de alzada, el TEAC dictó con fecha 9 de febrero de 2017 acuerdo por el que lo desestimó.
En el mismo confirmaba la falta de actividad probatoria desplegada ante el TEAR y, tras explicar las diferencias procedimentales entre la fase de gestión y la de revisión, no consideró admisible que se aportaran como prueba diversos documentos que bien pudo obtener y aportar la entidad interesada en la primera fase, con carácter previo a la resolución de la reclamación económico-administrativa. Continúa diciendo el TEAC que el procedimiento catastral de valoración colectiva es un procedimiento reglado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que tiene unas caracterizas específicas en cuanto a la información y documentación, que puede ser consultada y analizada por los interesados. Por su nivel de objetivación, al aplicar valores y coeficientes contenidos en las ponencias de valores, los documentos técnicos que incorporan
los acuerdos de aprobación se publican por edictos en los boletines oficiales. Siguiendo la jurisprudencia solo le es exigible al órgano gestor notificar el valor catastral y la información complementaria. Puntualiza que en las notificaciones del procedimiento de valoración colectiva se indica la posibilidad de ser atendido en las oficinas del Catastro, abiertas especialmente para el proceso, o mediante cita previa por personal especializado.
Por lo que se refiere a la concreta valoración de la finca objeto de este recurso, la primera fase de urbanización del sector se recepcionó el 9 de mayo de 2011 según la certificación del Ayuntamiento que se adjuntaba al recurso de alzada, por lo que consideró que en la fecha de efectos de la valoración no habían finalizado las obras de urbanización de la referida parcela.
Sin embargo, dice, el proyecto de ejecución de la urbanización del sector por fases que presentó la interesada ante el Tribunal Regional no acreditaba que a la fecha de efectos del acuerdo impugnado (1 de enero de 2011), la urbanización de la zona en la que se ubica la parcela no hubiese concluido, por lo que no habría probado que procediera aplicar el coeficiente de clave "NU" en la valoración de este inmueble al no haber aportado entonces el referido certificado.
Y, en cuanto a la aplicación del coeficiente 2F", el TEAC la rechaza argumentando que, si bien la interesada demostró ante el Tribunal Regional con la aportación de un certificado de la Secretaria de la Junta de Compensación la existencia de determinadas infraestructuras eléctricas en la parcela, con ello no se probaba la imposibilidad de edificar en ella, además de no corresponderse la existencia de dichas infraestructuras con ninguna circunstancia urbanística o legal, en los términos que exigiría la aplicación de dicho coeficiente.
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