AAN, 3 de Octubre de 2019

PonenteMARIA TARDON OLMOS
EmisorJuzgado Central de Instrucción Nº 3
ECLIES:AN:2019:1860A
Número de Recurso39/2019

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 003

MADRID

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ, 1. PLANTA 3ª

Tfno: 917096522/4

Fax: 917096525

NIG: 28079 27 2 2019 0001577

GUB11

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000039/2019 -E

AUTO

En MADRID a tres de octubre de dos mil diecinueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella interpuesta por la Procuradora María Teresa de Donesteve y Velázquez Gaztelu en nombre y representación de Eladio, Eliseo y otros, contra CABIFY, MAXY Mobility inc, UBER y otros.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara lo que tuviera por conveniente sobre la competencia de este Juzgado para la instrucción de las presentes actuaciones, por éste se emitió informe que ha tenido entrada en este Juzgado con fecha 10 de julio de 2019 interesando la inadmisión a trámite de la querella.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Formulada que fuere la querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde examinar, en primer lugar, si es procedente dar curso procesal a la querella admitiéndola a trámite o si lo es rechazar su sustanciación "a limine"; cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, y que son independientes del curso y resultado que produzca la causa una vez iniciada.

Sentada la existencia y cumplimiento de estos requisitos formales, procede determinar si se cumplen los requisitos procesales de competencia y sustantivos de relevancia penal de los hechos denunciados, debiéndose examinar en primer lugar si, en virtud de la naturaleza de los hechos objeto de la querella presentada es este Juzgado Central de Instrucción competente para su conocimiento.

Y ello partiendo, como base fundamental, del carácter improrrogable de la jurisdicción criminal ( arts. 9, LOPJ y 8 LECrim ) y el derecho fundamental que todos tienen al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art.

24.2 CE), la LECrim, como principio general, establece que para la instrucción de las causas penales será competente el Juez de Instrucción en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la ley determine ( art. 14), que son, además de los delitos de terrorismo, los establecidos en el artículo 88 LOPJ : las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal; los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.

Por otra parte, el TS (por todos ATS 06.05.2014 ), ha entendido reiteradamente que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la Ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente.

Así pues, los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional deben estar perfecta o al menos suficientemente acreditados, porque los principios generales de competencia tienen una proyección de generalidad que solo cede cuando la ley establece de manera expresa lo contrario: los principios de territorialidad y conexidad son criterios generales y básicos para la atribución de los asuntos penales, fijan el criterio preferente, y cualquier alteración de los mismos debe efectuarse de manera restrictiva, precisamente porque constituyen excepciones al principio territorial como criterio básico para la determinación de la competencia.

El art. 313 de la LECrim ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". La valoración de si tienen significación penal no puede hacerse sino en función de los hechos como son alegados en la querella, y no de los que resulten acreditados, porque, si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación.

Se trata de una previsión formulada de forma negativa. La ley procesal no dispone que el Juez admitirá la querella si los hechos fueran constitutivos de delito, lo que obligaría a un análisis, seguramente prematuro en muchos casos, encaminado a constatar la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito que, al menos en opinión del querellante, constituyen los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley, dejando esa verificación a la fase previa al juicio oral con carácter provisional, para en éste, en su caso, realizar el examen definitivo de la cuestión, lo que dispone es el rechazo de la querella cuando ya, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. No se trata, pues, en momento procesalmente tan temprano, de afirmar la existencia de un hecho delictivo, sino de comprobar si se puede excluir definitivamente su existencia.

Es por ello que la admisión a trámite de una querella no constituye, todavía y en todo caso, un acto de imputación judicial, aunque permita al querellado comenzar a defenderse en el proceso conforme al artículo 118 de la LECrim, una vez que tal admisión le ha sido debidamente comunicada. Supone, por el contrario, la apertura de una vía para la investigación judicial de unos hechos que una o varias personas, actuando como querellantes, bajo su responsabilidad, que es la que marca la ley, ponen en conocimiento del órgano jurisdiccional e imputan a los querellados, y respecto de los que, tal como vienen relatados en la querella, no se puede excluir, en ese momento, su carácter delictivo ni la intervención en ellos de los querellados. Naturalmente, lo anterior no excluye la posibilidad de una verdadera imputación judicial tras la comprobación de la existencia de datos que avalen la realidad de los hechos imputados, lo que ordinariamente formulará el instructor de la causa una vez recopilados judicialmente, y con las garantías que ofrece a las partes el proceso, aquellos datos que, indiciaria y provisionalmente, supongan la presunta participación de los querellados en la comisión de delito.

El carácter delictivo de la conducta imputada puede rechazarse por dos razones, fundamentalmente:

- En primer lugar, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente ( ATS de 26 de octubre de 2001 ).

En estos casos carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, no serían constitutivos de delito en ningún caso.

- En segundo lugar, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se disponga de ningún elemento que avale racionalmente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo. En este segundo grupo de casos, aunque la ley no lo dispone de forma expresa, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que, ya desde el primer momento, no se presentan como verosímiles en tanto que carecen de cualquier apoyo probatorio, aportado u ofrecido en la querella, que pueda ser considerado accesible y racional.

Por lo tanto, de lo que ahora se trata es, exclusivamente, de establecer, en primer lugar, si, a los efectos de admisión a trámite de la querella, puede ser excluido el carácter delictivo de las conductas imputadas a los querellados y, en segundo lugar, si existen indicios de que tal conducta efectivamente ha sido ejecutada.

SEGUNDO

En el presente caso, el procedimiento se incoa en virtud de querella interpuesta por la Procuradora María Teresa de Donesteve y Velázquez Gaztelu, Procuradora de los Tribunales y de Eladio y otros por los delitos de estafa, contra la Hacienda Pública, contra los derechos de los trabajadores, de administración desleal, blanqueo de capitales y de alteración del precio de las cosas con engaño. Siendo los querellantes taxistas profesionales con la correspondiente licencia y los querellados 18 corporaciones y 39 personas físicas, administradores o consejeros de diversas compañías.

Los hechos que se concretan, en esencia, en la querella se centran en el "uso criminalizado de las autorizaciones de explotación de Vehículos de Transportes con Conductor (VTC)" porque los "uvetecistas (sic) explotan sus autorizaciones (sobre todo en Madrid, Málaga o Sevilla) permanentemente como...

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