SAN, 16 de Septiembre de 2019

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:3481
Número de Recurso282/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000282 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01945/2017

Demandante: INVERSIONES OROTAJO S.L.

Procurador: Dº MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido INVERSIONES OROTAJO S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dº María Jesús Martín López, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2017, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2005 y 2006, siendo la cuantía del presente recurso de 14.442.228,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por INVERSIONES OROTAJO S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dº María Jesús Martín López, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2017, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que,

estimando íntegramente el recurso, declare la nulidad o anule la Resolución del TEAC recurrida, así como la liquidación y sanción de las que trae causa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se conf‌irió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal f‌in estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día doce de septiembre de dos mil diecinueve, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2017, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2005 y 2006.

Son antecedentes del presente recurso:

  1. - En fecha 27 de mayo de 2010, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT incoó a la reclamante, además de acta de disconformidad, modelo A02 nº NUM000, por el Impuesto sobre Sociedades de los períodos impositivos 2005 y 2006, emitiéndose el preceptivo informe ampliatorio.

  2. - Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron por comunicación de inicio notif‌icada a la interesada en fecha 8 de junio de 2009, teniendo las mismas carácter general en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006.

  3. - El objeto social del obligado tributario está constituido por:

    La compra, venta, tenencia y explotación en arrendamiento por y para la propia sociedad de toda clase de bienes inmuebles.

    La compra, venta, tenencia y explotación en arrendamiento por y para la propia sociedad de toda clase de acciones y participaciones de otras sociedades mercantiles, así como de valores cotizables.

    Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo (...)

  4. - Desde la constitución de la sociedad, el 25 de junio de 2003, su administrador único es el señor don Jose Ramón .

    La entidad reclamante se encuentra vinculada con otras empresas con las que mantiene relaciones comerciales, compartiendo también una misma administración y domicilio social. Asimismo, la estructura de propiedad de las acciones o participaciones presenta una gran similitud. Entre estas empresas, a modo de resumen, se encuentran las siguientes:

    a.- PROMOCIONES VALDEPELAYOS S.L.

    Administrador único: Jose Ramón .

    I.A.E.: 833.1 y 833.2: Promoción inmobiliaria de terrenos y de edif‌icaciones.

    b.- HERRÁIZ SALMERÓN S.L.

    Administrador único: Jose Ramón .

    I.A.E.: 833.1, 8332 y 861.2: Prom. inmobiliaria de terrenos y edif‌icaciones y Alquiler de locales industriales.

    c.- GRUPO 2000 S.A. A28973931.

    I.A.E.: 833.1 y 833.2: Promoción inmobiliaria de terrenos y de edif‌icaciones.

    d.- CONSTRUCCIONES M.s. SA.

    Administradores: Jose Ramón, Luis Antonio ( NUM001 ) y Jesús María ( NUM002 ). Los dos últimos perciben retribuciones de Construcciones MS S.A. como personal empleado por cuenta ajena.

    I.A.E.: 833.1, 501.1 y 507: Promoción inmobiliaria de terrenos, construcción completa, reparación y conservación y construcción de toda clase de obras.

    e.- GUADAPELAYO S.L.

    Administradores: Jose Ramón, Carlos Antonio ( NUM003 ) y Miguel Ángel ( NUM004 ).

    I.A.E.: 833.1 y 833.2: Promoción inmobiliaria de terrenos y de edif‌icaciones.

    f.- LAGO BLANCO S. COOP. MAD.

    Administradores: Alejo ( NUM005 ), María Rosario ( NUM006 ) y Anselmo ( NUM007 ). Todos ellos, tanto los socios como los administradores, son empleados de las empresas controladas por Jose Ramón .

    g.- H & C INICIATIVAS DE DESARROLLO URBA NO SA.

    Administradores: Jose Ramón y Aurelio

    ( NUM008 ).

    I.AE.: 833.2: Promoción inmobiliaria de edif‌icaciones.

  5. - El obligado tributario presentó sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 tributando en el régimen especial de sociedades patrimoniales, aplicando un tipo de gravamen del 15% por las ganancias patrimoniales obtenidas en las compraventas de inmuebles realizadas.

    En la propuesta de regularización practicada por la Inspección se concluyó que la entidad había desarrollado en los citados ejercicios una actividad económica, pues había realizado actividades de compra y venta de terrenos y de derechos de aprovechamiento, estando la totalidad de su activo afecto a dicha actividad económica, no resultando de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales sino el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, siendo ésta la única cuestión regularizada.

  6. - En fecha 12 de julio de 2010 se dictó por la Jefa de la Of‌icina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT el correspondiente acuerdo de liquidación, notif‌icado a la interesada en fecha 12 de julio de 2010.

  7. - En fecha 5 de noviembre de 2010, derivado del acuerdo de liquidación señalado en el apartado anterior, se dictó por parte de la Jefa de la Of‌icina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid acuerdo de imposición de sanción con número de referencia NUM009, por la infracción tipif‌icada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) cuyo importe ascendía a 401.333,05 euros en el ejercicio 2005 y 6.130.334,78 euros en el ejercicio 2006. Dicho acuerdo de imposición de sanción fue notif‌icado a la interesada el día 22 de noviembre de 2010.

  8. - La inspección considera que no es aplicable a INVERSIONES OROTAJO S.L. el régimen de sociedades patrimoniales en cuanto dicha sociedad dispuso materialmente de:

    - Un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad de compraventa de inmuebles.

    - Y que contaba con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para el desarrollo de esa actividad.

    Por tanto, según la inspección, las operaciones de compraventa de inmuebles era una actividad económica, y no se le aplica el régimen de sociedades patrimoniales. El cumplimiento de estos 2 requisitos solo son presunciones e interpretaciones libres y amplias de la Inspección que no se corresponde con la realidad.

SEGUNDO

Previamente al examen de las concretas circunstancias del caso, veamos la legislación aplicable y la doctrina general elaborada en la materia por el Tribunal Supremo, en lo que ahora interesa.

El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en su versión vigente desde el 12 de marzo de 2004, dispone:

"1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...

  2. Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por af‌inidad, hasta el cuarto grado,...

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