SAN, 25 de Septiembre de 2019

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:3577
Número de Recurso638/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000638 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04521/2017

Demandante: Salome

Procurador: RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre doña Salome, representada por don Rodrigo Pascual Peña, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don LUIS HELMUTH MOYA MEYER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 28 de julio del 2017. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución por la que se deriva la responsabilidad solidaria por deudas de la sociedad a los socios que recibieron los dividendos repartidos por ésta, en tanto no concurren los presupuestos legales de declaración de la responsabilidad, ser f‌irme el acuerdo del TEAR de Madrid que

así lo declaró y haber prescrito la acción de cobro, que además ha sido ejercida por un órgano incompetente y con un alcance indebido.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Por providencia de 12 de marzo del 2019 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo tuvo lugar el 24 de septiembre del 2019, después de que se rechazara la petición de suspensión del procedimiento por providencia de 17 de septiembre del 2019.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contenciosoadministrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 29 de junio del 2017 por la que se estima el recurso de alzada nº 6408/2015 frente a resolución del TEAR de Madrid de 28 de octubre del 2014, relativa a reclamación nº NUM000, sobre acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, por importe de 3.839.301,05 euros.

SEGUNDO

Esta Sección ya se ha pronunciado resolviendo los motivos de impugnación deducidos contra la Resolución del TEAC de idéntico contenido a la aquí impugnada en relación a las deudas tributarias de Anca Corporate, por lo que razones de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley exigen proyectar sobre la presente cuestión litigiosa los pronunciamientos que esta Sección ha efectuado.

En relación a los dos primeros motivos de impugnación relativo a la extemporaneidad del recurso de alzada por haberse interpuesto el mismo después de transcurrido un mes de la notif‌icación de la resolución del TEAR de Madrid, y porque el recurso de alzada no contiene alegaciones frente al acuerdo recurrido, en la reciente SAN de fecha 15 de abril de 2019, recurso 739/2017, podemos leer respecto a la extemporaneidad del recurso de alzada:

" Centrando la cuestión en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria que nos ocupa, dado que en lo relativo a las liquidaciones del sujeto pasivo Anca Corporate, la Sección 2ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia que desestima las pretensiones de Anca, la cuestión inicialmente a abordar es la relativa a la extemporaneidad del recurso de alzada presentado ante el TEAC por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, y como ha de conocer el recurrente ya se han dictado al respecto sentencias por esta misma sección, entre ellas la de 17 diciembre 2018, en ella abordábamos todas las cuestiones que se esgrimen en el presente recurso contencioso administrativo, por ello nos remitimos expresamente a la misma.

En la demanda se dice que la AEAT es una persona jurídica plena, y con capacidad jurídica y unitaria y que aun cuando el art. 241.2 LGT dice que:

  1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notif‌icación de las resoluciones.

  2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

  3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.".

Manif‌iesta la actora que el recurso de alzada ante el TEAC fue interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria cuando había transcurrido el plazo de 1 mes para su interposición desde la notif‌icación de la resolución del TEAR, ya que se notif‌icó a la Of‌icina de Relaciones con los Tribunales (ORT) de la AEAT, y dado que la AEAT es una persona única esa notif‌icación es determinante para considerar el recurso de alzada extemporáneo.

La AEAT tiene personalidad jurídica plena, como bien dice la actora, pero para el cumplimiento de sus objetivos se organiza en Delegaciones y Dependencias para la aplicación efectiva del sistema tributario. Y esa organización tiene su correspondiente delegación de facultades, de ahí que, en el caso que nos ocupa, quien puede interponer el recurso de alzada sea, conforme al art. 241 LGT, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.

Debe tenerse en cuenta que la personación en un proceso o en un procedimiento debe entenderse en sentido estricto, y el acto de comparecer formalmente en un juicio o en un procedimiento administrativo no puede eludirse con esas alegaciones generales de que la Administración es una persona jurídica única, porque desde la perspectiva que nos ocupa se necesita la personación de quien está legitimado que es el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria que no estaba personado ante el TEAR. Lo que nos conduce a comprender que esa falta de personación ante el TEAR permite que el recurso de alzada se desdoble en dos fases, una primera de interposición del recurso o de anuncio de interposición del recurso y otra de alegaciones.

No queda en manos de la Administración el inicio del plazo para recurrir en alzada. La propia sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23.9.2013, recurso 2318/2012, citada por el TEAC para resolver otra cuestión litigiosa, expone las diferencias existentes entre el nuevo régimen del recurso de alzada en favor de los Directores Generales y Directores de Departamento de la Agencia Tributaria tras la LGT 58/2003 y el RGRVA de 13 de mayo de 2.006, en relación con el RD 1999/1981 y el RD 391/1996. Por consiguiente, si conforme a dicha sentencia del Tribunal Supremo el Director del Departamento no es un parte hasta el momento del recurso de alzada en el procedimiento económico- administrativa y puede, por ello, interponer primero, el recurso de alzada, y después formular alegaciones, a diferencia del particular, es porque a dichos Directores de Departamento ha de notif‌icarse expresamente las resoluciones de los TEARs cuando son estimatorias, a los efectos de que puedan interponer el recurso de alzada, dada la legitimación especial y excepcional con que cuentan. No basta, por ello, la notif‌icación a la ORT; es preciso la notif‌icación a dichos Directores de los Departamentos. Ello se expone claramente en el folio 18 de dicha sentencia del Tribunal Supremo.

Pero este deber de notif‌icación expreso a los Directores de Departamento para poder empezar a computar el plazo del recurso de alzada no es nuevo. Ya existía en el régimen anterior a la LGT 58/2003 respecto de los Directores Generales competentes, tal como reconocían las sentencias del Tribunal Supremo de 26.4.2004 (FJ 3º), recurso 1395/1999, 26.1.2004, recurso 3669/1998, y de 21.1.2002 (FJ 4º), recurso 7368/1996, ambas del mismo Ponente.

Del expediente administrativo surge que el 4 marzo 2015 se notif‌ica el fallo del TEAR al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y en fecha 20 marzo 2015 se remite el escrito de interposición del recurso de alzada ante el TEAC, por lo que no ha transcurrido el plazo de 1 mes previsto en el art. 241 LGT .

También resulta que el TEAC mediante acuerdo de 13 mayo 2015 pone a disposición del...

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