SAN 137/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2019:4384
Número de Recurso213/2019

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00137/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 137/2019

Fecha de Juicio: 13/11/2019

Fecha Sentencia: 14/11/2019

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000213 /2019

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s: FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO

Demandado/s: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, SME, MP (TRAGSATEC), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS,, FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UGT, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO COMISIONES DE BASE (COBAS)

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2019 0000226

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000213 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 137/2019

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D.RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000213 /2019 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (letrada Dª Pilar Caballero Marcos) contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, SME, MP (TRAGSATEC)(abogado del Estado) CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (letrado D. Amancio Vázquez Martínez), FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UGT(letrado D. Juan Lozano Gallen), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO(letrado D. Lluc Sánchez Bercedo), SINDICATO COMISIONES DE BASE (COBAS),sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 2 de octubre de 2019 se presentó demanda por DOÑA PILAR CABALLERO MARCOS, Letrada del I.C.A.M. actuando en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., S.M.E., M.P., (TRAGSATEC), y, como interesados y sindicatos representativos en las empresas, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT),CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y SINDICATO COMISIONES DE BASE (CO.BAS), sobre, CONFLICTO COLECTIVO. CONFLICTO COLECTIVO

Segundo

La Sala designó ponente señalándose el día 13 de noviembre de 2019 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare contrario a derecho el criterio impuesto por la empresa de no computar todo el tiempo trabajado a efectos de antigüedad.

  2. Se declare el derecho de la plantilla afectada a que se mantenga la consideración de todo el periodo generado mediante contratación temporal directa o indirecta, y/o contratación indefinida, a efectos de cómputo de la antigüedad.

  3. Se condene a la empresa al abono de las cantidades que pudieran corresponder a cada uno de los afectados.

  4. En consecuencia que se condene a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones.

Frente a tal pretensión, CSIF, UGT, CGT y COBAS, se adhieren a la demanda.

El Abogado del Estado, alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción de la que desistió y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

- Hay supuestos en que se han interrumpido por ejemplo 10.143 días.

-En TRAGSA hubo un acuerdo en diciembre 2009 ratificado en febrero 2011; la RLT admite que no se compute contratos temporales cuando hay interrupción mayor de 7 meses.

HECHOS PACIFICOS:

-Hay trabajadores indefinidos, fijos discontinuos, de obra, interinidad, relevo, procedencia por fraude, superación tiempo de contratación temporal, etc.

-En la empresa hay 3475 trabajadores, solo se aplica el convenio de ingeniería a 6249 y al resto múltiples convenios.

-Desde 2017 la empresa solo viene computando antigüedad de contratos temporales con ruptura menor a 7 meses.

Quinto

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras siendo sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS, y además cuenta con una 2 importante implantación en la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., S.M.E., M.P. (En adelante Tragsatec). (Hecho conforme)

SEGUNDO

- En la empresa demandada hay 6475 trabajadores, de estos se aplica el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos a 6249 trabajadores y al resto, diversos convenios. (Hecho conforme, Descripción 42, cuyo contenido se da por reproducido). En la empresa demandada hay trabajadores indefinidos, fijos discontinuos, de obra, con contrato de interinidad, relevo, cesión ilegal, indefinidos por superación del tiempo de contratación temporal. (Hecho conforme)

El presente conflicto colectivo podría afectar a todos los trabajadores de la empresa demandada a los que se les aplica el Convenio de Ingeniería, (aproximadamente 6249 trabajadores). El ámbito territorial del presente conflicto colectivo es estatal, ya que existen trabajadores afectados en más de una Comunidad Autónoma.

TERCERO

Los trabajadores al servicio de Tragsatec, rigen sus relaciones laborales conforme a lo dispuesto en el XIX Convenio colectivo Nacional de Empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos ( BOE 18 de octubre de 2019), siendo el anterior convenio de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, publicado en el BOE de 18 de enero de 2017, y por el ACUERDO DE HOMOLOGACIÓN DE CONDICIONES PARA EL PERSONAL DE TRAGSATEC, Anexo al Acta nº 13 de la Comisión de Seguimiento de la Fusión de TRAGSATEC y TRAGSEGA de fecha 24 de noviembre de 2011.

CUARTO

El art. 28 del convenio colectivo, y bajo el epígrafe Antigüedad, establece,

  1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco por ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio, tres trienios siguientes del diez por ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado salario.

  2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 8, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, las personas trabajadoras a ellas vinculados y en activo en la fecha de 18 de septiembre de 1980, continuarán manteniendo a título personal la condición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso puedan superarse las limitaciones que establecía el artícu lo 25 del Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980, que se mantienen.

    En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para las personas trabajadoras que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso.

  3. Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga la persona trabajadora.

QUINTO

- La empresa sólo reconocía la antigüedad de los trabajadores desde la fecha del último contrato firmado entre las partes.

SEXTO

El 12 de junio de 2006, se alcanza un acuerdo entre la Dirección de la empresa y la Representación de los trabajadores, sobre la fecha de antigüedad que se ha de considerar a los trabajadores que forman parte de la plantilla fija de la empresa, y a los que se incorporen a la misma, con contrato indefinido.

En el apartado primero se establece,

PRIMERO

Se acuerda que la fecha de antigüedad del personal fijo de plantilla se corresponda con la del primer contrato eventual celebrado con la Empresa, aunque se hayan formalizado contratos sucesivos sin solución de continuidad, siempre que entre los contratos sucesivos no haya existido una interrupción superior a 31 días.

En caso de existir entre contratos una interrupción superior a 31 días, el cómputo de la antigüedad se realizará desde la fecha de inicio del contrato posterior a dicha interrupción. (hecho conforme, Descripción 3)

SÉPTIMO

En el año 2011 la Federación de Servicios de UGT planteó conflicto colectivo (76/2011) en relación con la práctica empresarial que hacía la empresa de no computar a los efectos del complemento por antigüedad regulado en el convenio colectivo, los contratos temporales anteriores suscritos con la empresa demandada, aun cuando había podido existir un lapso temporal superior a 31...

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