SAN, 7 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:4635
Número de Recurso6/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000006 / 2019

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00042/2019

Apelante: Raimunda

Procurador ANTONIO BARREIRO MEIRO BARBERO

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 6/2019, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, en nombre y en representación de Raimunda, contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 12 en el Procedimiento Ordinario 37/2017.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 23 de mayo de 2017 que inadmitió a trámite su solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho de la resolución del Jefe

de la Of‌icina Nacional de Gestión Tributaria de 15 de junio de 2016 que había desestimado su solicitud de rectif‌icación de una autoliquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número 12 en el procedimiento ordinario 37/2017, se dictó sentencia por la que se desestimaba íntegramente el mencionado recurso contencioso imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por Raimunda se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la conf‌irmación de la sentencia.

TERCERO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 5 de Noviembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 12 en el Procedimiento Ordinario 37/2017.

Dicha sentencia conf‌irmaba la resolución objeto de recurso que no era otra que la resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 23 de mayo de 2017 que inadmitió a trámite su solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho de la resolución del Jefe de la Of‌icina Nacional de Gestión Tributaria de 15 de junio de 2016 que había desestimado su solicitud de rectif‌icación de una autoliquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en la reiteración de los argumentos que ha empleado ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo:

La sentencia de 22 de octubre de 2018 incurre en infracción, por no aplicación, de la letra a) del apartado 1 del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria y en infracción, por aplicación indebida, del apartado 3 del mismo precepto legal.

Entiende que el Juzgador de instancia incurre en tres inconcreciones sobre el debate planteado e imprecisiones técnicas que, junto a otras consideraciones, le conducen a concluir, según alega la parte apelante, que vulnera el derecho a la igualdad:

(i) No se está ante una alegada vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley sino del derecho a la igualdad en la ley.

(ii) La contribuyente ha alegado tanto en sede administrativa como en sede judicial una vulneración del derecho a la igualdad en la ley estatal.

(iii) La resolución de 20 de Junio de 2016 al decidir no llevar a cabo la rectif‌icación instada, de manera expresa está conf‌irmando la anterior actuación tributaria y, por consiguiente, que mantiene las discriminaciones que vienen dadas por la regulación de la materia.

Tambien considera que se produce vulneración del derecho a la igualdad en la ley, artículo 14 de la Constitución, que incurre la norma estatal de conformidad con la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en (Asunto C-27/12)

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación, es necesario tomar en consideración los siguientes hechos:

- El 11 de diciembre de 2015 doña Raimunda, residente en los Estados Unidos de América, presentó ante la AEAT una autoliquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones devengado por razón de la adjudicación de la parte de la herencia, valorada en 1.853.521,82 euros, que le había correspondido a la muerte de su madre, doña Adoracion, residente hasta ese momento en Madrid, acaecida el 13 de julio de 2015 en dicha capital. La autoliquidación arrojó una cuota a ingresar de 511.670,34 euros.

- Las autoliquidaciones de sus hermanos, residentes en la CC.AA de Madrid fueron por importe menor y resultaba que todos los bienes de la causante se encontraban en España.

- El 31 de marzo de 2016 doña Raimunda solicitó de la AEAT la rectif‌icación de su autoliquidación al efecto de poder aplicar la misma bonif‌icación del 99% de la cuota del impuesto que se habían aplicado sus hermanos

al amparo del art. 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.

- El 20 de junio de 2016 el Jefe de la Of‌icina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT desestimó dicha solicitud en atención a que no residiendo la Sra. Raimunda en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo no era aplicable la previsión de la letra b) de la disposición adicional 2ª de la Ley 29/1987, del impuesto de sucesiones y donaciones (LISD).

- La resolución fue correctamente notif‌icada a la Sra. Raimunda, que no la impugnó.

- El 1 de febrero de 2017 la Sra. Raimunda, invocando el art. 217.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria solicitó de la AEAT que declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución de 20 de junio de 2016 y ello por entender que había diferencia de trato respecto de sus hermanos en función de la diferente residencia.

- El 23 de mayo de 2017, el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT inadmitió a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho planteada, al considerar que carecía manif‌iestamente de fundamento y ello por entender que la Sra. Raimunda no había probado que el mismo órgano gestor hubiera aplicado la Ley de forma diferente a otros contribuyentes en idénticas circunstancias, lo que excluía la vulneración de su derecho.

- Esta resolución fue recurrida ante el Juzgado Central de lo Contencioso Numero 12 que dictó la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de apelación y que conf‌irmaba la anterior resolución.

TERCERO

La sentencia objeto del presente recurso de apelación ha rechazado los argumentos que, ahora de nuevo, vuelven a ser alegados por la parte recurrente en apelación. La sentencia apelaba, básicamente, se fundamenta en los siguientes razonamientos:

- Que no se ha producido infracción del principio de igualdad al denegar la aplicación de la bonif‌icación del 99% de la cuota prevista en la normativa de la Comunidad de Madrid.

- Rechaza la aplicación de la sentencia del TJUE de 3 de Septiembre de 2014 (asunto C-127/12) y ello pues entiende que la prohibición de diferencias de trato es predicable entre residentes en España y no residentes pero que lo sean en otros Estados miembros de la Unión Europea, lo que no es el caso de la recurrente que reside en Estados Unidos.

- Que la petición de nulidad ejercitada por la parte recurrente por la vía del artículo 217 de la LGT es un procedimiento excepcional cuyas causas de admisión son tasadas y que se deben interpretar de modo restrictivo.

- No puede...

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