SAN 34/2020, 27 de Abril de 2020

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:801
Número de Recurso261/2019

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00034/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 34/2020

Fecha de Juicio: 25/2/2020 a las 11:30

Fecha Sentencia: 27/4/20

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000261 /2019

Proc. Acumulados:

Ponente: Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Demandante/s: SINDICATO COMISIONES DE BASE (CO.BAS)

Demandado/s: SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), EMPRESA GRANDES ALMACENES FNAC SL, SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO), SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMER, SINDICATO ELA, MINISTERIO FISCAL, COMITE INTERCENTROS DE FNAC

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGH

NIG: 28079 24 4 2019 0000275

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000261 /2019

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

SENTENCIA 34/20

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

  1. RAMÓN GALLO LLANOS

/Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000261 /2019 seguido por demanda de SINDICATO COMISIONES DE BASE (CO.BAS), representado por el letrado D. Alejandro del Rio Correas contra EMPRESA GRANDES ALMACENES FNAC SL representado por D. Gerardo con DNI NUM000, asistido de la letrada Dª Eva Marin Oliaga, COMITE INTERCENTROS DE FNAC representado por D. Imanol .con DNI NUM001, asistido del letrado D. Bernardo Garda Rodríguez., SINDICATO ELA representado por la letrada D® Rosario Martin Narrillos, FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), representado por el letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada, .SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) representado por el letrado D. Bernardo García Rodríguez según, SINDICATO COMISIONES OBRERAS (00.00) representado por el letrado D. Héctor Gómez Fídalgo según consta en Secretaría. Y Ministerio Fiscal. No compareció, estando citado en legal forma, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT). Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ ña. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el 13/11/19 el representante de COBAS presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra EMPRESA GRANDES ALMACENES FNAC, SL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, COMISIONES OBRERAS CCOO, SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT, FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO(FETICO), SINDICATO ELA. Con citación del Ministerio Fiscal.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda. Con carácter previo al pleito se suspende la vista concediendo a la parte actora plazo de cuatro días para ampliar la demanda contra el COMITÉ INTERCENTROS DE FNAC, lo que tiene lugar mediante escrito de 16 de enero de 2020.

Tercero

El juicio se celebra el día 25 de febrero de 2020, tras intento de conciliación sin avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

No comparece, estando citado en legal forma, SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT).

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

COBAS se ratificó en el contenido de la demanda, en cuyo suplico solicita que se declare:

"A. Que las modificaciones unilaterales de los objetivos establecidos mensualmente a los trabajadores son contrarias a derecho, debiendo abstenerse la empresa a realizar dichas modificaciones sin consultar previamente con la RLT.

  1. Que las cláusulas del plan de incentivos que reducen la cuantía a percibir por los trabajadores en función de la jornada realizada son discriminatorias (punto 2) y por tanto, no deben minorar de forma alguna la consecución de los incentivos cuando la jornada realizada se disminuya por razón del disfrute de permisos retribuidos, disfrute

    de vacaciones, reducción de jornada por guarda legal, periodos de lactancia y suspensiones por maternidad/ paternidad.

  2. Que los objetivos colectivos fijados (punto 3) durante los últimos 12 meses deben ser considerados como alcanzados por la totalidad de la plantilla."

    El demandante indicó que el actual sistema de incentivos se calcula en función de tres objetivos que se aplican por igual a todos los departamentos, más dos aceleradores. Seguidamente expuso que la comisión de seguimiento dejó de reunirse a partir de 2014 por negativa de la empresa, que, desde inicios de 2019, viene negando al comité de empresa de Callao, al comité intercentros y a la sección sindical de COBAS la información que le solicitan respecto de los objetivos mensuales. Ello supone, según el demandante, que la empresa controla de facto y unilateralmente el sistema de retribución, quedando a su arbitrio los criterios para la fijación de los aceleradores y la modificación de los objetivos.

    Por otro lado, la parte demandante arguyó que el sistema penaliza el disfrute de vacaciones, bajas por enfermedad, permisos retribuidos y reducciones de jornada.

    Concluyó precisando que no se pretende cercenar la libertad de la empresa de fijar los objetivos, sino de exigir el cumplimiento del derecho a la información.

    Dado que, a su juicio, los objetivos se han variado mensualmente sin justificación y sin informar a los representantes de los trabajadores, deben entenderse cumplidos.

    FETICO, UGT, ELA, CCOO y CI se adhirieron a la demanda.

    La empresa se opuso, alegando los siguientes óbices procesales:

    1. falta de legitimación activa de COBAS, pues, aunque la SAN 117/2018 le reconoció un delegado sindical, se encuentra recurrida. El sindicato se opuso, manifestando tener presencia en el comité de empresa. Los restantes sindicatos que se adhirieron a la demanda señalaron que, en cualquier caso, con su adhesión la continuidad de la demanda quedaría garantizada.

    2. variación sustancial de la demanda, al no coincidir su tercer apartado con lo solicitado en el SIMA. También se señaló que en ninguna parte de la demanda se hacía referencia a una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

      Los demandantes se opusieron, defendiendo que en el SIMA se trató sobre el sistema de incentivos y que ahora no se dice que se trate de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

    3. falta de acción e inadecuación de procedimiento, tratándose de un conflicto de intereses orientado a que se negocie el sistema de incentivos. Los demandantes rechazaron la alegación, manifestando que se trata de una acción colectiva de reconocimiento de derechos.

      La empresa explicó que el sistema de incentivos no es el resultado de una imposición empresarial, sino que se negoció en 2009 con el comité intercentros, revisándose en 2014 para mejorar las condiciones. En ambas ocasiones los acuerdos fueron suscritos por la totalidad de representantes de los trabajadores. Lo que la empresa aplica es lo acordado, no existiendo modificación alguna.

      Seguidamente expuso los tres pilares en los que se estructura el sistema, así como los dos aceleradores, precisando que, de todo ello, lo único que se cuestiona en la demanda es el objetivo de venta global y el acelerador sobre objetivos colectivos.

      Los objetivos se fijan mensualmente por el responsable del departamento seleccionándolos de una biblioteca, porque así fue acordado. Y aunque todos los empleados de un departamento tienen el mismo objetivo, luego se individualiza en función del tiempo de trabajo.

      La empresa afirmó que cada trabajador conoce sus objetivos y el grado de consecución porque se cuelgan en la web en una nómina específica.

      En cuanto a los ajustes por horas trabajadas, defendió que las licencias retribuidas del art. 37.6 ET y del art. 36 del Convenio no se reducen y se entienden como jornadas trabajadas. En las prestaciones por nacimiento de hijo ya se incluyen, en su base reguladora, los incentivos devengados previamente. Respecto de la reducción de jornada por guarda legal, mantuvo que, conforme al art. 37.6 ET, opera una reducción proporcional del salario, tanto fijo como variable. Las excedencias no dan derecho a retribución de ningún tipo. Finalmente, respecto de las vacaciones, mantuvo que no existe una minoración sino una regla de distribución del importe.

      La empresa afirmó que los objetivos se cumplieron en un 64,40%, lo que demuestra que su consecución no es imposible.

      El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de las excepciones alegadas por la empresa y la estimación parcial de la demanda. Consideró que la fijación de objetivos debe ser objeto de información y consulta conforme al art. 64 ET y que los objetivos fundados en el tiempo de trabajo que no distinguen situaciones de conciliación de la vida familiar y laboral podrían albergar una discriminación indirecta por razón de sexo. Por el contrario, se opuso a considerar cumplidos los objetivos.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, se precisa que las partes identificaron los siguientes hechos controvertidos:

-Los objetivos se fijan mensualmente por el jefe de departamento.

-El...

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