SAN, 29 de Julio de 2019

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:4644
Número de Recurso78/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Secretaría de Dª. MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ABASCAL

SENTENCIA Nº:

Fecha de Deliberación: 13/06/2019

Fecha Sentencia: 29/07/2019

Núm. de Recurso: 0000078/2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00395/2016

Materia Recurso: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Recursos Acumulados:

Fecha Casación:

Ponente Ilmo. Sr. : D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Demandante: GERPOBA SL, INPROABIS SL y CAN COMPANYO CAT SL

Procurador: RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Letrado:

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Codemandado:

Abogado Del Estado

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

PRESCRIPCIÓN. DILACION POR FALTA DE DOCUMENTACION. AUSENCIA DE MOTIVO ECONOMICO VALIDO. PRINCIPIO DE REGULARIZACION INTEGRAL

S E N T E N C I A Nº:

Ilmos/as. Sres/Sras.:

Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 78/2016 seguido a instancia de GERPOBA SL, INPROABIS SL y CAN COMPANYO CAT SL, que comparecen representadas por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por Letrado D. Axel Yildiz, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2015 (RG 2205/13); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en 1.229.653,98 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2016, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 22 de diciembre de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 14 de febrero de 2017.

TERCERO

Se admitió la prueba solicitad. Se presentaron escritos de conclusiones los días 8 y 28 de marzo de 2017. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 12 de junio de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2015 (RG 2205/13) que conf‌irmó la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 2 de diciembre de 2012, que desestimó los recursos interpuestos contra los Acuerdos de liquidación y resoluciones resolviendo recursos de reposición, relativas al IS ejercicio 2000.

Los motivos del recurso son:

-Prescripción -p. 6 a 11 y 22 a 26.-.

-Existencia de motivo económico-válido -p.11 a 18 y 26 a 41-.

-Enriquecimiento injusto -p. 18 a 20 y 41 a 44-.

SEGUNDO

Sobre la existencia de dilaciones y prescripción.

A.- La recurrente describe lo ocurrido en las p. 6 a 11 y 22 a 26, sostiene que las dilaciones correspondientes al periodo 26 de noviembre de 2004 a 13 de mayo de 2005 y 14 de mayo de 2005 al 16 de junio de 2005, 168 y 34 días, es decir, un total de 202 días, no le son imputables. No discute las restantes dilaciones imputadas. Af‌irma que no cabe imputarle dichas dilaciones pues la información derivada de la documentación referida ya operaba en poder de la Administración y añade que si no se computan operaría la prescripción.

En la diligencia nº 13, folio102, concediendo el trámite de audiencia, constan descritas las dilaciones objeto de debate y la razón de su imputación al contribuyente -la no aportación de la información solicitada y la no comparecencia a la visita concertada en la diligencia nº 7 (posteriormente explicaremos lo ocurrido con más detalle)-. Consta en dicha diligencia -folio 153- que el recurrente manifestó que no deseaba realizar alegación alguna y que renunciaba a dicho trámite-. Si bien -diligencia nº 14- cambio de opinión y presentó escrito de alegaciones.

En el acta de disconformidad se vuelven a explicar las dilaciones en la p. 3. En el acuerdo de liquidación de nuevo se describen las dilaciones en la p. 2 y en la p. 22 y 23 del acuerdo, se razona que dichas dilaciones se consideran imputables al recurrente.

En el recurso de reposición -p.356 del expediente- la Administración analiza la alegación relativa a la prescripción. Sosteniendo que la dilación imputada por no aportación de documentos fue correcta.

El TEAR analiza el motivo en las p. 20 y ss. de la Resolución se describe con detalle lo ocurrido y se desestima el motivo. Lo propio hace el TEAC en el Fundamento de Derecho Segundo. Por último, la Abogacía del Estado contesta el motivo en las p. 3 y 4 de la demanda.

B.- La Sala considera que las argumentaciones de la Administración deben ser conf‌irmadas por los siguientes motivos:

  1. - Consta a los folios 4 y ss. del expediente, que se advirtió a la entidad en el escrito de comunicación de inicio de actuaciones sobre las consecuencias que se derivaban de la no aportación de la documentación requerida. Advertencia que resulta suf‌iciente de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 18 de mayo de 2013 (Rec. 4802/2010 ), que indica claramente que no es preciso reiterar la advertencia de las consecuencias jurídicas de la no aportación cuanto consta en la comunicación de inicio.

  2. - Centrándonos en la dilación objeto de controversia, en la diligencia nº 5 (9/11/2004) se requirió al obligado tributario para que aportase, entre otras cosas las " magnitudes determinadas del coef‌iciente a que se ref‌iere el art. 15.11 de la ley 43/1995 ".

    En la diligencia nº 6 (25/11/2004), puede verse que no se aportó lo solicitado, si bien no se advirtió al recurrente de las consecuencias de la omisión.

    En la diligencia nº 7 (13/05/2005), se "recuerda" al obligado tributario que no había aportado la documentación exigida en la diligencia nº 5 y se reiteraba su obligación de aportarla, en concreto se reiteraba la no aportación de la documentación relativa al art. 15.11 de la ley y se recordaba, asimismo, las consecuencias de la no aportación. El obligado tributario, nos parece importante, no realizó manifestación alguna al respecto.

    La siguiente visita -diligencia nº 9- se programó para el 16 de junio, enviando el representante del obligado tributario solicitud de aplazamiento para el 30 de junio.

    En la diligencia nº 8 (1/07/2005), se hizo constar la incomparecencia del obligado tributario, haciéndose además referencia a la necesidad de aportar la documentación a la que se refería la diligencia nº. 7.

    Consta comunicación de fecha 30 de agosto y recibida el 2 de septiembre en la que, entre otras cosas, se insiste en la aportación de la documentación relativa al art. 15.11 de la Ley y se f‌ija como fecha para la nueva visita el 21 de septiembre de 2005.

    En la diligencia nº 9 (22/09/2005), se aporta escrito de dos páginas respondiendo al requerimiento efectuado. En este escrito de dice que no aporta la documentación instada por obrar ya en poder de la administración, pues todas las sociedades procedieron a la preceptiva presentación del IS y cuentas anuales.

    En la diligencia nº 10 (6/10/2005), la Inspección hizo constar que se había cumplido con el requerimiento, no obstante, el obligado tributario se remitía al efecto a la " información existente en las cuentas depositadas por el propio obligado en el Registro Mercantil y en las declaraciones presentadas por el IS. No obstante, se le hace saber que dicha información se debería encontrar en poder del obligado tributario y podría/debería haber sido aportada a la inspección, evitando dilaciones innecesarias".

    En resumen, el obligado tributario conocía que había sido requerido para la aportación de determinada documentación y no la presentó, pese a los requerimientos de la inspección, sin realizar al efecto manifestación alguna en las sucesivas diligencias, en especial en la diligencia nº 7.

    Será en la diligencia nº 9 cuando, por primera vez, indique que no aportará dicha documentación al obrar ya en poder de la Administración o poder ésta obtenerla por otras vías.

  3. - El art 34.h) de la LGT, aplicable al caso de autos, reconoce el derecho de los obligados tributarios a la no aportación de "a quellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración", pero añade la norma: " siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en que los presentó". Pues bien, en el caso de autos, dicha manifestación no se produjo hasta la diligencia nº 9, produciéndose, como se razona en la STSJ de Murcia de 31 de enero de 2017 (Rec. 98/2015 ), la " expectativa de una futura aportación". Conviene reparar en que la redacción del art. 34.h LGT, es distinta de la contenida en el art. 17 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero -las actuaciones se iniciaron en julio de 2004 ( Disposición Transitoria Tercera de la LGT)-.

    En efecto, de conformidad con la nueva redacción, el obligado tributario no está obligado a la aportación de la documentación que ya obra en poder de la Administración, siempre que indique que aquella ya obra en poder de la entidad pública e indique " el día y procedimiento en que los presentó ". Nos encontramos, por lo tanto, ante una facultad que se concede al obligado tributario que puede, o bien aportar la documentación requerida o bien, según lo estime más conveniente, indicar que no la aportará por obrar ya en poder de la Administración

    - STSJ de Murcia de 31 de enero de 2017 (Rec. 98/2015 )-. Por ello, el hecho de que existiesen declaraciones

    anteriores, como se razona en la contestación a la demanda, no es suf‌iciente salvo expresa remisión a las mismas del requerido.

    En todo caso, como razona la Abogacía del Estado, " las...

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