SAN, 15 de Junio de 2020

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:1267
Número de Recurso663/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000663 /2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06583/2016

Demandante: Adrian

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 663/2016, seguido a instancia de D. Adrian, que comparecen representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romero y asistido por Letrado D. Isaac Vivas Alonso, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de octubre de 2016 (RG 605/2013); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2016, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 27 de julio de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 20 de septiembre de 2017.

TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 16 y 24 de octubre de 2017. Se solicitó la traducción de determinados documentos, dándose traslado de aquella a la Abogacía del Estado. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 4 de junio de 2020.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de octubre de 2016 (RG 605/20139), que desestima el recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEAR de Madrid de 24 de septiembre de 2012, confirmando la Resolución de la Dependencia Regional de Gestión de la AEAT, con relación a la denegación de la expedición del certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación por el IRNR.

  1. - El recurrente solicitó optar por el régimen de tributación especial del IRNR -modelo 149-. La Administración detectó que el solicitante había presentado declaración de IRPF por los ejercicios 2000 a 2006, ambos inclusive, razonando que las declaraciones de IRPF " son presentadas por sujetos pasivos que son residentes fiscales en territorio español". Por lo que denegó la opción solicitada.

  2. - El TEAR confirmó la decisión al entender que el certificado aportado para acreditar la residencia fiscal en el Reino Unido no era suficiente, pues no certificaba la residencia " en el sentido del Convenio Fiscal entre España y el Reino Unido" y, en todo caso, acreditaba la tributación en el Reino Unido " por las ganancias obtenidas en ese país y no por su rente mundial".

  3. - El TEAC, afirma que existe un indicio de que era residente en España durante los ejercicios 2000 a 2006, pues presentó su declaración de IRPF en aquellos años en España, lo que sólo tiene sentido de considerarse el recurrente residente en territorio español. No obstante, acto seguido, el TEAC reconoce que " la presentación de declaraciones no es suficiente para atribuir o para excluir, la condición de residente fiscal en un país,.....La declaración (o la falta de ella) no atribuye (ni excluye) la residencia fiscal, no la acreditan de modo irrefutable e invencible. Pero es innegable que las declaraciones del contribuyente si tienen un valor probatorio propio....Se trata pues, de determinar si ha conseguido probar una realidad diferente a la mostrada, hasta 6 veces, por las declaraciones presentadas".

Pues bien, el TEAC valora las pruebas aportadas y llega a la conclusión de que no queda probado que el recurrente fuese "residente fiscal" en el Reino Unido.

SEGUNDO.- Sobre la residencia fiscal de los " non domiciliated" a efectos de la obtención de la expedición del certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación por el IRNR.

A.- De la prueba practicada se infiere que estamos ante un supuesto de residencia " non domiciliated" en el Reino Unido y de lo que se trata es de saber si esa "residencia" es suficiente para optar por el Régimen Especial de Tributación por el IRNR.

Establece el art. 93 de la Ley 35/2016, regula el régimen especial " aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español" o régimen de impatriados. En lo que nos interesa para resolver el litigio dicha norma, en la regulación aplicable al caso, establecía que: " Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones: a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español. b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo...".

La Administración denegó la opción por entender que, dado que el recurrente había presentado declaración de IRPF en España desde el año 2000 a 2006, obligación que sólo corresponde a los sujetos pasivos residentes en territorio español, el solicitante no cumplía el requisito de residencia en los diez años anteriores al " nuevo desplazamiento a territorio español".

El TEAR, para denegar la opción efectuada, no se basó tanto en las declaraciones de IRPF como en el hecho de que la certificación aportada y emitida por las autoridades del Reino Unido no acreditaba, en su opinión, que el solicitante tributase en el Reino Unido por su renta mundial.

EL TEAC, admite que el hecho de que se efectuasen declaraciones de IRPF en España no puede ser decisivo constituyen solo un indicio que puede ser desvirtuado mediante la aportación de otras pruebas. Insistiendo en que de las certificaciones aportadas no se infiere que el recurrente tributase en el Reino Unido por su renta mundial.

B.- Al ser las certificaciones emitidas por las autoridades del Reino Unido prueba básica, la Sala ha sido especialmente cuidadosa y ha pedido a la parte demandante que aportase traducción autorizada de la que se dio traslado a la Abogacía del Estado que nada opuso en cuanto a la corrección de la traducción.

Según la traducción efectuada las autoridades del Reino Unido -...

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