SAN, 5 de Junio de 2020

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1312
Número de Recurso691/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000691 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06085/2017

Demandante: D. Severiano

Procurador: DÑA. MARÍA SÁNCHEZ ROSILLO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 691/2017, se tramita a instancia de D. Severiano

, representado por la Procuradora Dña. María Sánchez Rosillo, contra la Resolución de la Presidencia del Consejo de Universidades dictada en fecha 14 de julio de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 14 de diciembre de 2016 dictada por la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades desestimatoria, a su vez, de la reclamación presentada frente a la previa desestimación de su solicitud de acreditación para Catedrático de Universidad ante la ANECA. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia estimatoria con las declaraciones siguientes:

"

  1. Que 2 puntos, de los 3 puntos que ha otorgado por la ANECA a mi mandante (DOC. 9, pg. 4, punto I1, letra c), por su participación en los proyectos del MIMECO, que se corresponden al período temporal posterior al último sexenio (o sea los del año 2014, pues el sexenio finalizó el 31/12/2013), por ser criterio asumido por la Audiencia Nacional y por la propia ANECA (según se justifica en FJ 2 de esta demanda), se deben sumar necesariamente a los 46 puntos de investigación y no se pueden absorber dentro de los otorgados automáticamente por los sexenios. No se trata pues de que la Sala otorgue los puntos a mi mandante, sino que declare que, al pertenecer a período posterior al último sexenio, los 2 puntos ya reconocidos por la Comisión Evaluadora, por tal concepto, no se pueden absorber en los puntos de éste.

  2. Que los otros 4 puntos que ha otorgado la ANECA a mi mandante, por el otro proyecto del MIMECO; por Congresos, Conferencias y Seminarios; y por Transferencia de resultados (DOC. 9, pg. 4, punto I1, letras b, c y

    d), se deben también sumar necesariamente a los 46 puntos de investigación y no se pueden absorber dentro de los otorgados automáticamente por los sexenios, al haberse acreditado en el FJ 5º de la demanda que, según la normativa reguladora de los sexenios, dichos méritos no están evaluados al otorgarse éstos y, por lo tanto, no pueden ser absorbidos (enterrados) en los 15 puntos automáticos de cada sexenio previstos por el RD 1312/2007, en su Anexo Final, que no dice que deba hacerse dicha absorción y que, en cualquier caso, debe interpretarse de modo sistemático con la normativa reguladora de los sexenios y de modo favorable al evaluado y no de modo desfavorable o restrictivo, en virtud de los preceptos, principios y sentencias que invocamos en tal FJ. Tampoco se trata aquí de que la Sala otorgue los puntos, sino que declare que los 4 puntos restantes reconocidos por la Comisión Evaluadora, por conceptos distintos a las publicaciones, no se pueden absorber en los puntos de los sexenios, que puntúan éstas.

  3. Que se puntúen, necesariamente, las Estancias investigadoras de mi mandante, pues el evaluador que dice que no alcanza el período mínimo evaluable no indica cuál debe ser éste, mientras que el Documento "Principios y Orientaciones [...]" de la Aneca prevé la puntuación incluso a las de períodos inferiores a 1 mes y desde luego los superiores a 1 mes; cobrando especial importancia la puntuación de la principal estancia (las de 3 meses en la Universidad de Reading), de 2014, pues, al situarse fuera del período del sexenio, su puntuación no puede enterrarse de ningún modo en los puntos automáticos de éstos, sino sumarse. Todo según se justifica en FJ 3º. No se trata, pues, de que la Sala otorgue los puntos a mi mandante, por las estancias, sino que declare que la Comisión tiene que otorgar puntos por las mismas, porque no existía en tal momento un período mínimo establecido, sino que el Documento de la Aneca claramente reconocía ser puntuables las estancias incluso inferiores a un mes, con mayor razón las superiores a tal período.

  4. Que se puntúen, necesariamente, los 2 Premios nacionales de investigación de mi mandante publicados en diarios oficiales y acreditados en el expediente, habida cuenta de que es jurisprudencia menor de la AN y jurisprudencia del TS, que se invoca en el FJ 4º de la demanda, que no se puede dejar de puntuar un mérito evaluable según el Baremo, so pena de lesionar el art. 23.2 CE, y en la aplicación del Baremo notificado por la ANECA a mi mandante aparece claramente sin puntuar (DOC. 9, pg. 4, punto I1, letra f).

    Tampoco se trata de que la Sala otorgue los puntos a mi mandante, por los premios científicos recibidos, sino que declare que la Comisión tiene que otorgar puntos por las mismos.

  5. Que también se puntúen, necesariamente, las 10-11 PELÍCULAS grabadas en vídeo para el CANAL YOUTUBE de la Universidad Miguel Hernández, que mi mandante las había incluido, en su solicitud de 31/12/2014, como méritos del 2.E del Anexo al RD 1312/2007 (OTROS MÉRITOS docentes) y acredita con el correspondiente certificado, pero que, según muestra la aplicación del Baremo notificado por la ANECA a mi mandante aparece claramente sin puntuar (DOC. 9, pg. 5, punto 2, letras c y f), lo que es contrario a Derecho, según la jurisprudencia menor de la AN y jurisprudencia del TS que invocamos, en el FJ. 7º de la demanda.

    Igualmente, no se solicita aquí que la Sala conceda puntos por tal mérito acreditado, sino que declare que la Comisión tiene que otorgar puntos por el mismo.

  6. Que se restablezcan los 2 puntos bajados en el apartado "actividad docente y profesional" de la evaluación de 2012 (26 puntos) respecto de la evaluación impugnada de 2015 (24 puntos), habida cuenta que con ello se ha incumplido: a) el criterio de la ANECA, destacado en el Dictamen Pericial de parte de una Vocal y Presidenta de la misma Comisión Evaluadora (pero de época anterior a la evaluación a mi mandante y, por lo tanto, sin relación con los hechos de la demanda ni con el mismo), según el cual las Comisiones tenían que hacer tales recomendaciones de futuro y en las futuras evaluaciones no se podría disminuir la calificación obtenida previamente, sino otorgar más puntos en su caso, por los méritos adicionales; b) el principio de confianza legítima, que impone a todas las Administraciones públicas "un deber de coherencia con los propios actos e

    impide a quien ha creado expectativas razonables actuar en su contra" pues si mi mandante cumplió gran parte de las recomendaciones de la evaluación anterior para este apartado, tenía que haber recibido más puntos y no menos; y c) el principio de proporcionalidad de las puntuaciones, reconocido por la jurisprudencia del TS, que exige que si el evaluado aporta más méritos en la siguiente evaluación no se le pueda puntuar menos que la anterior (pues, como se justifica en el FJ 6º de la demanda, mi mandante ha aportado muchos más méritos en todos los subapartados de este bloque, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo).

    Nuevamente, no se trata de que la Sala otorgue esos 2 puntos de diferencia, sino que declare que, en virtud de las normas y jurisprudencia invocada, la Comisión Evaluadora tiene que respetar, como mínimo, esos 2 puntos otorgados por la Comisión Evaluadora anterior e incluso debe otorgar alguno o algunos más, al haberse acreditado más méritos que en la evaluación de 2012, en este sector, siguiendo en algunos de ellos las Recomendaciones de la Comisión anterior.

  7. Que se esté a resultas de la puntuación resultante de lo anterior y, si es 80 o superior, como se deriva matemáticamente de la estimación de algunos de los apartados anteriores del presente petitum, se declare que, de acuerdo con la previsión del RD 1312/2007, en su Anexo final, entonces procede la evaluación positiva de la acreditación.

    Y todo ello con efectos administrativos y económicos idénticos a los que fueron evaluados favorablemente el mismo día que mi mandante fue evaluado desfavorablemente (10/6/2015), como recoge la jurisprudencia del TS en casos semejantes y el propio Consejo de Universidades, en diversas resoluciones estimatorias de recursos y reclamaciones".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Una vez practicadas las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y posteriormente quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 19 de febrero de 2020 designándose ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente...

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