SAN, 22 de Junio de 2020

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2020:1577
Número de Recurso565/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000565 /2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06480/2016

Demandante: VODAFONE ESPAÑA S.A.

Procurador: Dª MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintidos de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 565/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de marzo de 2017, por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de 29 de mayo de 2013, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT y acuerda la retroacción de actuaciones a fin de que el órgano gestor responda a las alegaciones que se le plantean y desestimando la reclamación interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre Actividades Económicas ejercicio 2013, cuota nacional e importe 29.824, 489,58 euros.

Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia:

" De conformidad con lo solicitado en nuestra demanda y en último término anule todos los actos administrativos que se encuentran en el origen de este recurso así como la resolución expresa del TEAC al que este escrito se contrae ordenando la devolución de las cantidades ingresadas junto con los intereses correspondientes previo planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de una cuestión ante el Tribunal Constitucional o de ambas, según tenemos solicitado en nuestro escrito de demanda."

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Me diante Auto de 4 de julio de 2019, sin necesidad de abrir el periodo probatorio, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

CUARTO

Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Auto de 2 de junio de 2020 se denegó la ampliación del presente recurso al pronunciamiento concreto de la resolución del TEAC de 22 de mayo de 2019, por el que se desestima de forma expresa la reclamación económico administrativa 00/05540/2017.

En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de junio de 2020, fecha en que ha tenido lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por VODAFONE ESPAÑA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de marzo de 2017, por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de 29 de mayo de 2013, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT y acuerda la retroacción de actuaciones a fin de que el órgano gestor responda a las alegaciones que se le plantean y desestimando la reclamación interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre Actividades Económicas ejercicio 2013, cuota nacional e importe 29.824.489,58 euros.

.

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones resulta que el 22 de marzo de 2013, se publica en el BOCAM la exposición de la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2013, dentro de la cual se incluyen los datos censales para su formación de VODAFONE, dada de alta en el epígrafe 761.2 (servicios de telefonía móvil) de acuerdo a los siguientes datos.:

Referencia: 846500131220.5

Superficie total: 851.475 m2

Superficie rectificada : 838.909 m2

Superficie computable: 789.328 m2

Abonados: 10.839.506

Antenas de telefonía: 22.257

Al encontrarse VODAFONE S.A. disconforme con la inclusión en la matrícula de IAE interpuso contra dicho acto recurso de reposición, el 3 de mayo de 2013.

Argumentaba en el recurso que, de conformidad con el art. 12 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas el desarrollo de la actividad de un operador de telecomunicaciones solo puede condicionarse a la obtención de una autorización que conlleva el pago de la Tasa General de Operadores por lo que el hecho imponible admitido por la Directiva ya se encuentra agotado por la imposición de la tasa y resulta incompatible con cualquier otro hecho imponible incluido el IAE.

El recurso de reposición fue desestimado por Acuerdo de la Delegación Central de Contribuyentes de la AEAT el día 29 de mayo de 2013, recibiendo VODAFONE el 21 de agosto de 2013 la liquidación de IAE del ejercicio 2013, por importe de 29.824.489, 58 euros.

De este modo, VODAFONE interpuso reclamación económico administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición y contra la liquidación citada que fueron acumuladas.

En su resolución, el TEAC considera que la Delegación Central al rechazar el recurso de reposición con el argumento de que la inclusión en la matrícula del IAE se ha realizado en base a los datos declarados por el contribuyente en la mencionada declaración de variación presentada es incongruente con lo pedido por VODAFONE y por eso acuerda la retroacción de actuaciones a fin de que el órgano gestor responda a las alegaciones que se le plantean.

En cuanto a la cuestión de fondo, tras distinguir las características del impuesto y de la tasa como diferentes figuras tributarias, explica que la Tasa de Operadores tiene por objeto cubrir determinados gastos administrativos relacionados con actividades administrativas relativas a los procedimientos de concesión de autorizaciones, concretándose tal y como ha declarado el TJUE en la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 en la que se analizaba la adecuación de la citada Tasa a las Directivas comunitarias sobre autorizaciones generales y licencias en el ámbito de servicios de telecomunicaciones, en la expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general aplicable y cuantificándose su importe en función del coste de dichos servicios.

Por ello, rechaza que el hecho imponible "ejercicio de la actividad de telefonía móvil" para lo que se obtiene la autorización general se encuentre agotado en España por el establecimiento en España de la Tasa general de operadores no pudiendo gravarse tal actividad por el IAE puesto que los presupuestos de hecho entre una y otra figura son distintos. Mientras que la tasa general de operadores se crea por la prestación efectiva de una actividad de interés público (explotación de redes y prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados) y tiene como finalidad sufragar los gastos que se generan por la aplicación del régimen jurídico establecido en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el IAE nace ex lege por el establecimiento de un presupuesto de hecho determinado por la ley (la realización de una actividad económica) y con la finalidad de contribuir al sostenimiento de de los gastos municipales generales y no uno en particular.

Contra éste acuerdo del TEAC se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En el escrito de demanda, la parte recurrente, plantea los siguientes motivos impugnatorios:

Entiende que las categorías tributarias nacionales con la distinción impuesto y tasa como hace el TEAC resultan irrelevantes para resolver la cuestión litigiosa.

Explica que los arts 12 y 13 de la directiva autorización establecen un régimen tributario propio con el fin de favorecer el fomento de la competencia potenciando el desarrollo de servicios innovadores en el sector de las telecomunicaciones, régimen tributario de máximos que los estados miembros no pueden sobrepasar. Sobre los operadores de telecomunicaciones no puede recaer ningún tributo de los específicamente previstos en la directiva 2002/20. Por esa razón, el Impuesto sobre Actividades Económicas excede el mandato comunitario ya que recae sobre los operadores de telecomunicaciones e incide en el acceso al mercado de tales operadores de forma prohibida.

A su juicio, la normativa del IAE vulnera el art. 8 de la directiva 2002/21 en la medida en que dicho tributo nacional falsea y restringe la competencia entre los operadores fijos y los móviles, así como entre los operadores móviles con red propia frente a los operadores móviles virtuales sin red tratando de manera más gravosa a los operadores móviles con red propia.

Se vulnera, dice, el art. 14 de la Directiva ya que no consta que las modificaciones introducidas a través de la Ley 51/2002 que afectaban a las operadoras de telefonía móvil...

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