SAN, 17 de Junio de 2020

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2020:1598
Número de Recurso1017/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001017 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05399/2019

Demandante: Carlos Antonio

Procurador: ANA DE LA CORTE MACIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1017/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Carlos Antonio representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macia, contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC en materia de pensión extraordinaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por D. Carlos Antonio representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macia, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 29 abril 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.Señalándose para votación y fallo el día 16/06/2020.

FU NDAMENTOS JURIDICOS

PR IMERO : La parte recurrente D. Carlos Antonio interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado ante el TEAC contra la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de fecha 29 abril 2017 le deniega la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por el actor, confirmada por resolución de 20 julio 2017 que desestima el recurso de reposición.

SE GUNDO : La parte actora en su demanda manifiesta que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y se encontraba prestando servicio en comisión de servicios en Milán desde el 3 al 18 junio 2014, desarrollando labores de investigación en el marco de la operación Polenta en colaboración con la policía italiana. En dicho servicio el recurrente sufrió un accidente el 10 junio 2014 sobre las 23'30h y si bien en la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas se expone que " una vez finalizado el servicio desde la ciudad de Bérgamo a Milán, en el vehículo policial en una confluencia fueron golpeados por otro vehículo que no respetó una señal de ceda el paso. A consecuencia del accidente, el recurrente sufrió lesiones...", dichas lesiones por la Dirección General de la Policía se consideraron como acaecidas en acto de servicio, esto es, porque hay relación de causa a efecto entre las lesiones y el accidente. Se instó expediente de averiguación de causas y en la propuesta de resolución se considera que las lesiones sufridas fueron en acto de servicio o con ocasión del mismo. Todos los órganos de la Administración, e incluso la Abogacía del estado, han considerado las lesiones como causadas en acto de servicio. La Administración considera que el accidente se produjo una vez concluido el servicio y al regresar de Bérgamo a Milán, accidente in itinere, pero no es así pues seguían prestando servicio. El coche policial, sobre las 23'08h, repostó gasolina lo cual ya indica que estaba de servicio. Como consecuencia de las lesiones sufridas por el recurrente en el accidente se emitió Dictamen por el tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía el 24 septiembre 2015: Fractura proximal del húmero derecho. Pinzamiento subcoraicodeo e imagen de fractura de Barkat antigua hombro derecho. Tratamiento quirúrgico y rehabilitador. Evolución previsible: cronicidad. Se le denegó el pase a segunda actividad estimando que la patología que presenta es tributaria de jubilación por incapacidad psicofísica y el funcionario está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del CNP al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.

En el informe causa a efecto se dice que no constaban antecedentes médicos de interés. Existe relación témporo-espacial entre el accidente sufrido y el diagnóstico realizado en el servicio de urgencias como fractura luxación húmero proximal compleja de hombro derecho que precisó tratamiento quirúrgico, farmacológico y rehabilitador. Lo que acredita la relación causal. Asimismo, la Comisaria general de Información emitió certificado de que el recurrente fue comisionado por la Autoridad Competente del Ministerio del Interior desde el 3 junio 2014 al 18 junio 2014 en Milán y en el momento del accidente del citado funcionario se encontraba realizando el servicio encomendado propio de su clase. Se acompaña informe médico pericial que señala:

Limitaciones clínicas y funcionales como demostramos en la exploración en consulta, en cuanto al balance articular del hombro derecho dominante:

Abducción: normal 180º, en paciente: 80º

Flexión anterior: normal: 180º, en paciente: 75º

Flexión posterior o extensión: normal 40º, en paciente: 30º

Antepulsión normal: 135º, en paciente 80º

Retropulsión normal: 40º-50º, en paciente: 25º

Rotación externa normal: 90º, en paciente 45º

Rotación interna normal: 60º, en paciente 30º

Por lo que queda demostrado que existe una limitación del balance articular total del hombro derecho por debajo del 50%, lo que le limita de forma ostensible para la realización de su profesión como Policía Nacional. SEGUNDO.- La RMN del hombro derecho de fecha 16-06-2015 el informe de seguimiento aparece marcado estrechamiento CORACO-HUMERAL predisponente a pinzamientos SUBCORACOIDEO que corresponde a imágenes compatible con fractura BANKART ANTIGUA, que plantea una lesión del LABRUM ROTO y que produce la inestabilidad de dicho hombro.

Queremos significar que como manifestamos en la pagina 3 de este informe y a pie de página, dicha lesión de BANKART se produjo por una luxación anterior del hombro ocurrida el día del accidente, como demuestra el informe de fecha 29-11-2016 de la DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE LA Aquí se manifiesta que descubren en la revisión antes citada la imagen compatible con fractura de BANKART antigua ........... al revisar el informe del día 11-06-2014 del INSTITUTO MEDICO ARRIAZA, los cirujanos intervienen exclusivamente el foco de fractura de la cabeza del humero y del troquiter conminuto sin desimpactar la cabeza por riesgo de necrosis avascular fijando con placa y tornillos proximales y distales. En dicha operación NO comentan en su informe la revisión del labrum ( lesión de BANKART) que REALMENTE se produjo en el momento del accidente (fractura mas luxación anterior del hombro). En dicho INFORME DE CAUSA-EFECTOen conclusiones en el punto 1. Comentan "NO CONSTAN ANTECEDENTES MÉDICOS DE INTERÉS PREVIOS AL ACCIDENTE"................, luego la lesión de imagen compatible con fractura de BANKART antigua corresponde al momento del accidente: CAUSA-EFECTO EL DIA DEL ACCIDENTE 10-06-2014 Y EN ACTO DE SERVICIO, como figura en el párrafo 2: FRACTURA LUXACIÓN HUMERO PROXIMAL COMPLEJA DEL HOMBRO DERECHO......... producidas en ACTO DE SERVICIO o con ocasión del mismo. RESUMIENDO: CONSTA ACREDITADO QUE EXISTE RELACIÓN DE CAUSA EFECTO.....Alega el art. 47.2 TRLCPE. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho, y se reconozca el derecho del demandante a la pensión extraordinaria de jubilación al existir acto de servicio entre la inutilidad permanente para el servicio y la jubilación, ello con los efectos administrativos y económicos correspondientes, incrementándose estos últimos con los intereses legales que correspondan.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : Centrada la cuestión del modo que antecede, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que dispone que "Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de...

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