SAN 69/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:2243
Número de Recurso122/2020

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00069/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 69/2020

Fecha de Juicio: 8/9/2020

Fecha Sentencia: 14/9/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000122 /2020

Proc. Acumulados:

Materia: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: representante legal JUAN ANDRÉS TIBURCIO HERRÁEZ en representación de SINDICATO DE LA ELEVACIÓN

Demandado/s: ZARDOYA OTIS, S.A., MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Libertad sindical. No resulta contraria al derecho de la libertad sindical, la conducta de la empresa, que dejó de reconocer el crédito horario previsto en el convenio para los años 2017 a 2019, una vez concluyo dicha anualidad.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2020 0000124

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000122 /2020 Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS SENTENCIA 69/2020

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

  1. RAMÓN GALLO LLANOS

    Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

    En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

    Han dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000122 /2020 seguido por demanda de representante legal JUAN ANDRÉS TIBURCIO HERRÁEZ en representación de SINDICATO DE LA ELEVACIÓN (letrado

  2. Alejandro Pérez Peñate), contra ZARDOYA OTIS, S.A.,(letrado D. Daniel Cifuentes Mateos), MINISTERIO FISCAL,sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 29 de abril de 2.020 se presentó demanda por SINDICATO DE LA ELEVACIÓN sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 122/2020.

Segundo

Por Decreto de fecha 6 de mayo de 2020 la Sala fijó como día para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 3 de junio de 2.020.

Previa petición de la actora por D.O de fecha 11 de mayo de 2.020 se acordó la suspensión de la vista fijando como nueva fecha para la misma el día 8 de septiembre de 2.020.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración,, resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, desistiendo de la medida cautelar interesada en el mismo y solicitó se dictase sentencia en la que:

  1. Se declare la nulidad radical de la orden de reducir el crédito horario de la representación de los trabajadores, reponiendo en el seno de la empresa el crédito sindical fijado convencionalmente en su artículo 37, cuya vigencia debe mantenerse hasta la aprobación del nuevo Convenio Colectivo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  2. Se reconozca el derecho del demandante a percibir 25.000 EUROS en concepto de indemnización por los daños causados, condenando a la demandada a su abono.

En sustento de su pretensión esgrimió que el sindicato actor cuenta con el 88 por ciento de los representantes unitarios de la empresa, así como con 9 de los 13 miembros de la parte social que están negociando el nuevo convenio de empresa, la cual rige sus relaciones laborales por el XVIII Convenio Colectivo de empresa fue acordado 1 de junio de 2017 por la parte social y patronal, el cual en su artículo 2 fija que la duración del mismo se extenderá desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 y su vigencia hasta la firma del siguiente Convenio Colectivo y establece en su artículo 37 unas mejoras en materia de crédito horario de los representantes de los trabajadores respecto de lo dispuesto en el art. 68 E.T.

Denunció que el día 12-12-2.020 estando en negociación el nuevo convenio pues se había denunciado el vigente, remitió a los Comités de Empresa y delgados de personal, que habiendo expirado la vigencia del convenio no tendrían otro crédito sindical que el reconocido en el art. 68 E.T y que habiendo interpuesto demandas en los juzgados de lo Social diversos representantes unitarios reclamando su crédito horario, la empresa puso como condición para proseguir la negociación del nuevo convenio el desistimiento de las mismas.

Refirió que en esa fecha la empresa restituyó a los trabajadores el crédito horario, pero solo hasta el día 1 de abril de 2.020.

Consideró que el crédito horario reconocido en un convenio debía mantenerse durante la vigencia ultraactiva del mismo pactada por las partes, tal y como fijó esta Sala en la SAN de 23-72.013, siendo por otro lado una actividad esencial durante el estado de alarma la actividad de los representantes de los trabajadores.

El letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la misma.

Defendió que la vigencia ultractiva de los Convenios no se extiende a las normas con vigencia temporal determinada el mismo, como ha sostenido la doctrina del TS, y que es este el sentido que debe darse al art. 37 del Convenio, como lo fue durante la vigencia del Convenio anterior

Negó que la empresa hubiese chantajeado a los representantes unitarios que interpusieron, sino que fue el resultado de un acuerdo entre la empresa y el sindicato demandado para abordar la negociación del Convenio, siendo siempre una reivindicación sindical no aceptada por la empresa que la mejora del crédito horario no sea fijada con carácter temporal.

Alegó que los miembros del Comité de Empresa, en todo caso, estuvieron liberados durante la negociación del Convenio.

Tras lo cual, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

-En los convenios anteriores el redactado del art. 37 es idéntico al del convenio actual.

-En la plataforma de la parte social del convenio se pidió modificación y eliminación de la vigencia temporal establecida en el art. 37

-Hubo 2 demandas en Canarias y el sindicato adopto la medida de desistir para continuar negociando el convenio, no hubo coacciones.

HECHOS PACIFICOS:

-La empresa ha extendido la duración temporal hasta el 31 de marzo y a partir del 1 de abril el crédito es la del ET.

-A los miembros de la Comisión Negociadora del convenio les ha reconocido de liberados sindicales en el Estado de alarma pese a no haberse negociado el convenio en esas fechas.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales. Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- El Sindicato de la Elevación es la organización de mayor representatividad en el ámbito de la empresa demandada, contando con el 68% de los representantes en Comités de Empresa y Delegados de Personal, cuenta además con 9 de los 13 miembros de la parte social que están negociando el Convenio colectivo de empresa.- conforme-.

SEGUNDO

Las relaciones laborales en el seno de la empresa demandada se rigen por el I Convenio de empresa, actualmente denunciado, resultando de aplicación ultra-activa- conforme-.

Con anterioridad en la empresa estuvo vigente el XVII Convenio colectivo de la Empresa Zardoya Otis y Ascensores Eguiguren.

TERCERO

En el acta de la reunión de portavoces de la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del XVII Convenio colectivo la empresa entregó escrito en el que se comunicaba la prórroga del art. 37 del Convenio hasta el día 25-3-2.017.

La parte social hizo entrega de su plataforma reivindicativa en cuyo artículo 40 se proponía lo siguiente con relación al crédito horario:

"El crédito de horas sindicales mensuales, por cada uno de los miembros del Comité o Delegados o Delegadas de Personal para el ejercicio de sus funciones de representación, ser de 40 horas mensuales. La Empresa abonará los gastos de desplazamiento (dietas, transporte,etc.) que ocasiona a los Comités de Empresa provinciales, para la reunión mensual prevista en el Convenio."- descriptor 29, documentos 3 y 4-.

El día 30 de marzo de 2.017 se remitió escrito a los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal en los términos que obran en el documento 8 del descriptor 29 que damos por reproducido y en los que se venía a señalar que el art. 37 no tenía vigencia desde el 1-1-2.017, habiéndose prorrogado la misma por decisión de la empresa hasta el 31-3-2.017.

CUARTO

El día 12-12-2019 la empresa remitió a los miembros del Comités de Empresa comunicación en la que expresaba lo siguiente:

"El pasado 11 de diciembre de 2019 se remitió un escrito dirigido a los Portavoces de la Comisión Mixta de Seguimiento, donde se les indicaba que la referencia al crédito horario recogida en el artículo 37 del Convenio Colectivo...

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