SAN, 14 de Julio de 2020

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:2210
Número de Recurso243/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000243 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02715/2018

Demandante: AYUNTAMIENTO DE PORCUNA

Procurador: JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a catorce de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 243/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PORCUNA, frente a la Resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 5 de marzo de 2018. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 172.997,38 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad actora se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2018, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno el Ayuntamiento de Porcuna formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

- La anulación por no resultar ajustada a derecho la resolución de fecha 5-3-2018 dictada por la Ministra de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en el expediente sancionador ESA-1316/17-V que trae causa del expediente 0104/17-JA por no quedar acreditaba prueba de cargo contra mi representado, y en consecuencia su anulación y desestimación de la demanda.

-Subsidiariamente, la revocación de la Resolución de fecha 5-3-2018 por no graduar debidamente la infracción cometida, dictando otra en su lugar que declare la infracción en grado leve con imposición de sanción correspondiente a tal grado sin exceder de 10.000 euros.

TERCERO

Contestó el Abogado del Estado a la demanda mediante escrito de 25 de octubre de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 21 de febrero de 2019, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del Ayuntamiento recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por la representación del Ayuntamiento de Porcuna (Jaén) frente a la Resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 5 de marzo de 2018 que acuerda imponer a dicho Ayuntamiento:

Una multa de 133.075 euros, así como la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cuantía de 39.922,38 euros; y requerir al Ayuntamiento para que corrija inmediatamente el vertido denunciado y para que en el plazo de un mes inste ante el Organismo de Cuenca (CHGq) su preceptiva legalización, siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dichas obligaciones, se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y/o a terceros, así como a dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, en cuanto a la obligación de disponer de un sistema de tratamiento para las aguas generadas en el Municipio y la de adecuar su vertido a los valores límite de emisión exigidos en el Anexo I del citado Real Decreto.

Resolución sancionadora que deriva de las denuncias formuladas por el Servicio de Calidad de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHGq) de fechas 10 y 19 de octubre de 2016 y 27 de enero, 6 y 11 de febrero de 2017, donde se describen las inspecciones realizadas en el Municipio de Porcuna (Jaén) por la detección de vertidos de aguas residuales al arroyo Salado, sin autorización.

La sanción impuesta deriva de las infracciones tipificadas en el artículo 116.3 apartados a) f) y g) del RD 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 100 de dicha Ley de Aguas, y en el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (modificado por RD 670/2013 de 6 de septiembre) en relación con el artículo 245 del citado RDPH.

Apartados a), f) y g) del artículo 116.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, a cuyo tenor constituyen infracción administrativa:

  1. las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas,

  2. los vertidos que puedan deteriorar la calidad de las aguas o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente

  3. el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

Indicando el Artículo 100 de la misma Ley de Aguas, que:

  1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.

  2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos.

Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

SEGUNDO

La entidad actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

La localidad de Porcuna, de población eminentemente agrícola y de escasos recursos, nunca ha dispuesto de instalación para la depuración de sus vertidos, por falta de capacidad económica y financiera. Depende de la actuación de otras administraciones (Central, Autonómica), para que le autoricen a acometer estas inversiones, que sobrepasan su capacidad de endeudamiento y pago: (folios 14 a 120 del expediente) desde el año 2.008 tiene solicitado de la Junta de Andalucía autorización y financiación para la construcción de una depuradora, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta satisfactoria, lo que ha provocado, incluso, la intervención del Defensor del Pueblo.

No es acorde a las exigencias de la buena fe que la CHGq niegue autorización para realizar vertidos de aguas residuales y acto seguido incoe expediente sancionador por carecer de la citada autorización, a sabiendas de su imposibilidad. Ha de calificarse de extrema dureza y rigor tal modo de actuar y por ende la Resolución impugnada, cuyo cumplimiento depararía la quiebra técnica de las arcas municipales, al tratarse de población de 6.500 habitantes y (como se añade en conclusiones), de 84.150 euros de activos financieros y 31.956,99 euros para "fondos de contingencia y otros imprevistos", presupuestos ejercicio 2018, según se acredita en la pieza de medidas cautelares.

  1. INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE I NO CENCIA. FALTA DE PRUEBA DE CARGO. Siendo necesaria la ratificación de las denuncias por los agentes de la autoridad, en el presente supuesto sería exigible tal ratificación de las Actas de fechas 10 y 19-10-2016, 27- 01-2017 y 6 y 11-02-2017, impugnándose expresamente el contenido, exactitud y parcialidad de las manifestaciones en tales Actas vertidas, así como el valor probatorio de las mismas. Actas causantes que se fundan en meras presunciones sin aportar prueba de cargo que destruya la presunción de inocencia.

    ILICITUD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. ANTIJURIDICAD. PUNIBILIDAD. El pliego de cargos y el informe de valoración se refieren a un presunto vertido que presenta una "tonalidad gris con olor a detergente y formación de espuma" sin más definición. No identifican de qué contaminante se trata, cuestión básica para poder detectarlo y corregirlo. Sólo las Actas manifiestan con claridad la existencia de un vertido procedente de la red de saneamiento del Municipio, indicando la toma de muestras del día 18, que no se hace en el...

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